Sobreseimiento libre
Autor | Jesús Mª Barrientos |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
El sobreseimiento libre es la resolución judicial, adoptada en forma de auto, que produce la terminación del proceso en caso de que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de setiembre de 1882 (LECrim.). Resultan de aplicación a la figura del sobreseimiento libre los art. 637 a 640 LECrim.
Contenido
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Procederá el sobreseimiento libre cuando se dé alguno de los supuestos del art. 637, LECrim., a saber:
- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado los hechos que hubieren dado lugar a la incoación de la causa. Aunque el motivo exige la presencia de evidencias que desvirtúen los indicios delictivos iniciales que llevaron a la incoación sumarial, no son necesarias pruebas que descarten el hecho que originó la incoación del proceso; basta la ausencia de elementos indiciarios de la comisión del delito, o que los inicialmente aportados hayan quedado desvirtuados.
- Cuando los hechos cometidos no sean constitutivos de delito. Existen evidencias de que se ha realizado el hecho perseguido pero el mismo no admite su consideración delictiva. Si el hecho fuese constitutivo de falta podrá ordenarse la incoación del correspondiente juicio de faltas por el Juez de Instrucción competente. Si el hecho resultase ser delictivo pero de competencia objetiva correspondiente a órgano judicial distinto, deberá decretarse la acomodación al procedimiento respectivo.
- Cuando justificada la comisión de los hechos y su carácter delictivo, se...
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