STSJ Comunidad de Madrid 216/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:8503
Número de Recurso6273/2006
Número de Resolución216/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0006273/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00216/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6273-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 322-06

RECURRENTE/S: CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA

RECURRIDO/S: DOÑA Carmen Y MINISTERIO DE LA VIVIENDA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiséis de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 216

En el recurso de suplicación nº 6273-06 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ GARRIDO PALACIOS en nombre y representación de CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 7 DE SEPTIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 322-06 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Carmen contra, MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE SEPTIEMBRE DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando como estimo la demanda promovida por Dª Carmen contra CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA sobre DESPIDO, debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en la persona de la actora, condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, a su elección, readmita a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido, o le abone una indemnización de 47,210 euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Carmen ha venido prestando servicios para la empresa demandada ininterrumpidamente desde el 1 de febrero de 1997, con la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo y percibiendo un salario mensual de 2.970 euros, en catorce pagas.

SEGUNDO

La actora ha estado vinculada a la demandada en virtud de los siguientes contratos:

-Contrato para Obra o Servicio Determinado, suscrito el 1 de febrero de 1997. Haciéndose constar como objeto del mismo "TRABAJOS DE SECRETARÍA Y COORDINACIÓN DE LA BIENAL IV" actora un documento de saldo y finiquito para Obra o Servicio Determinado suscrito el 8 de enero de 1999. Haciéndose constar como objeto del mismo "TRABAJOS DE SECRETARÍA Y COORDINACIÓN DDE LA BIENAL V". Firmándose por la actora un documento de saldo y finiquito el 20 de marzo del 2000.

-Contrato para Obra o Servicio determinado suscrito el 21 de marzo de 2000. Haciéndose constar como objeto del mismo "TRABAJOS DE SECRETARÍA Y COORDINACIÓN DE LA V BIENAL VI. Firmándose por la actora un finiquito el 16 de diciembre de 2002.

-Contrato para Obra o Servicio determinado, suscrito el 17 de diciembre de 2002. Haciéndose constar como objeto del mismo "TRABAJOS DE SECRETARÍA Y COORDINACIÓN DE LA IV BIENAL HISPANOAMERICANA".

TERCERO

Con fecha 14 de febrero de 2006 la demandada notificó a la actora la siguiente carta: "Estimada Señora: Por medio de la presente le comunico que el próximo 28 de febrero de 2006 finalizará su contrato de trabajo de fecha 17 de diciembre de 2002, dado que los trabajos de Secretaría y Coordinación de la V Bienal Iberoamericana, para los cuales usted fue contratada, ya no se van a ejecutar desde la sede del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos, sino que el Ministerio de Vivienda ha decidido unilateralmente trasladar la Secretaría Permanente de la V Bienal al propio Ministerio. Sintiendo la medida que nos vemos obligados a adoptar, le agradecemos los trabajos realizados para este Consejo Superior.".

CUARTO

La actora ha venido llevando los trabajos administrativos y más tarde la Iberoamericana. Habiendo realizado además otros trabajos en el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España. Llevando la relación del Consejo con el ICEX y cuando ha hecho falta ha llevado otros trabajos. No habiendo finalizado los trabajos de la bienal.

QUINTO

Las Bienales de Arquitectura, tanto la española como la Iberoamericana, se realizan cada dos años, de forma continuada, participando en las mismas además del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y el Ministerio de la Vivienda, otros instituciones. Firmándose diversos convenios de Colaboración entre la demandada y el Ministerio de la Vivienda, así como con las otras instituciones que en cada caso participen en dichas bienales (documento nº 5, 6 y 7).

SEXTO

Con fecha 6.3.06, se presentó por el actor papeleta de Conciliación ante el SMAC. Celebrándose el acto el 22 de marzo de 2006, con el resultado de SIN AVENENCIA.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la entidad CONSEJO SUPERIOR COLEGIOS ARQUITECTOS ESPAÑA - codemandada junto con el Ministerio de la Vivienda - contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la actora declarando la improcedencia de su despido condenando a la recurrente a responder de las consecuencias legales de esa calificación.

Alterando el orden del recurso, se ha de comenzar por el estudio de los motivos cuarto y quinto, ya que en ellos, al amparo del art. 191.a) LPL, se solicita la nulidad de la sentencia, denunciándose como infringidos los arts. 97.2 de la LPL y 24 de la Constitución (motivo cuarto ) y el art. 81.1 de la LPL (motivo quinto ).

Tras la cita de varias resoluciones del TS y del TC sobre la motivación de las sentencias, viene el recurrente a denunciar en el motivo cuarto la arbitrariedad de la sentencia de instancia, en su aspecto fáctico y en consecuencia - según sostiene - en su fundamentación jurídica, centrando esta grave acusación en el contenido del hecho probado 4º, del que dice le provoca indefensión, porque da por acreditados otros trabajos - distintos del pactado en los contratos de obra o servicio celebrados - que también realizaba la actora, siendo así que en el acto del juicio la entidad demandada había manifestado que en el juicio no podría concretarse el hecho 3º de la demanda porque ello le produciría indefensión. Seguidamente alude a determinada doctrina de suplicación de la que deduce que esa realización de otros cometidos no haría incurrir en fraude de ley a los contratos de obra o servicio determinado.

Así planteado el cuarto motivo, no es posible su estimación, ya que la arbitrariedad, según el DRAE, es "acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho", y en absoluto puede predicarse tal cosa de la plasmación en el hecho probado 4º de las conclusiones que la Magistrada ha alcanzado valorando la prueba de interrogatorio de un testigo que fue Director del Consejo. La respuesta judicial no incurre en contradicción e incoherencia lógica y material que la convierta en irrazonable (STC 153/04, 57/01 ) ni tampoco en un voluntarismo selectivo o solución de caso único (STC 4/00 ). A la luz de los criterios constitucionales (de los que puede ser un resumen la STC 46/96 ) no puede decirse en modo alguno que la sentencia incurra en falta de motivación ni menos en arbitrariedad. Lo que plantea el recurrente no tiene que ver con tales defectos de las sentencias, sino con la alegación de indefensión por haberse entrado a conocer de hechos que a su juicio no estaban suficientemente precisados en el escrito de demanda, pero a ello se destina el siguiente motivo. En fin, respecto a la cita de doctrina de los TSJ sobre la validez de la contratación de obra o servicio determinado pese a la realización de tareas distintas a las contratadas, se trata de una cuestión de fondo que debería haberse articulado por el cauce del art. 191.c) LPL, pues aun si asistiera la razón en este punto a la recurrente, se trataría de una infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, de un error in iudicando en la sentencia, pero no de una arbitrariedad, irrazonabilidad o capricho en la decisión.

En el quinto motivo, con cita del art. 81.1 LPL, se sostiene que el Juzgado debió haber requerido a la parte actora para que en el plazo de cuatro días subsanara la inconcreción (no "inconcrección" como en numerosas ocasiones se escribe en el recurso) del hecho 3º de la demanda, en el que se afirmaba que la actora realizaba otros trabajos distintos para la empresa. Lo más adecuado procesalmente para plantear tal cuestión habría sido formular recurso de reposición contra el auto de admisión a trámite de la demanda, puesto que la posibilidad de subsanación se establece en ese momento procesal. Al no haberlo hecho así, la parte demandada se limitó a manifestar en el acto del juicio que si se concretaban los hechos no precisados se le produciría indefensión. En el recurso se alega que la Magistrado no prohibió la práctica de la prueba sobre estos hechos. Pero la demandada no efectuó...

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