STSJ Comunidad de Madrid 914/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteJAVIER JOSE PARIS MARIN
ECLIES:TSJM:2005:18708
Número de Recurso4725/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución914/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 4725/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4725/05

Sentencia número: 914/05

M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 4725/05, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D. JOSE GABRIEL ANTON FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Pablo, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid en sus autos número 7/05, siendo recurrido Eusebio, Pedro Enrique, MINISTERIO FISCAL y DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL representada por el ABOGADO DEL ESTADO seguidos a instancia de D. Pablo frente a Eusebio, Pedro Enrique, DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- E1 actor D. Pablo viene prestando sus servicios por cuenta de la Dirección General de Aviación Civil desde el 1 de junio de 1983 como Inspector de Vuelo y Operaciones de Tráfico Aéreo y Tripulaciones tras superar concurso oposición.

Categoría profesional que se declaró a "extinguir" por el Quinto Convenio Colectivo del Personal Laboral de Aeropuertos Nacionales y Aviación civil. Con el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado ha pasado a ser Titulado Medio de Actividades Técnicas de Mantenimiento y oficios, con las funciones correspondientes a la antigua categoría que sigue estando vigente en tanto no se definan las funciones de la nueva.

  1. - Por resolución de 24 de mayo de 1988 se acordó imponer al actor una sanción de tres meses de suspensión de empleo y sueldo. Habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid de 2 de junio de 1989, que estima la demanda anulando y dejando sin efecto la sanción al declarar las faltas prescritas.

  2. - Por resolución de 15 de abril de 1991 se acordó el despido del actor por los motivos que constan en el mismo que se tienen por reproducidos. Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 9 de Madrid de 22 de noviembre de 1991, declaró improcedente el despido por prescripción de las faltas. Sentencia confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 1992, que confirma la improcedencia del despido, por prescripción de las faltas y revoca en parte, declarando la obligación de la empresa de readmitir al actor en su puesto de trabajo, en virtud de lo establecido en el art. 90 del Convenio Colectivo de aplicación.

    En enero de 1991 se incoó otro expediente disciplinario al actor imponiéndosele la sanción de despido por resolución de 22 de julio de 1991, no llevándose a cabo la ejecución al estar el actor despedido. No habiéndose impugnado por el actor.

  3. - Ante el Juzgado de lo Social n° 25 de Madrid se siguió procedimiento de derechos, dictándose sentencia de 26 de septiembre de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

    1. - Que estimando la excepción alegada de falta de legitimación pasiva de los codemandados Carlos, Juan Carlos, Sebastián, Ignacio, Benedicto, Jesús Ángel y Simón, contratados todos ellos en régimen administrativo, debo absolverlos y les absuelvo en la instancia de la demanda contra ellos interpuesta por Pablo.

    2. - Con respecto al fondo, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el mismo actor contra el M° de TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES (DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL), declarando la existencia de trato discriminatorio por no dar ocupación efectiva a aquél, así como la nulidad radical de tal conducta, condenando en consecuencia al Organismo demandado a dar ocupación efectiva e inmediata al trabajador demandante, encomendándole las tareas propias y directamente relacionadas con su categoría profesional de INSPECTOR DE VUELO, así como a cesar en la actuación discriminatoria de los últimos cuatro años, absolviéndole del resto de los pedimentos efectuados."

    En ejecución de la referida sentencia se dictó auto de 28 de diciembre de 1992, por el que se requería a D. Pedro Enrique, D. Eusebio, D. Rogelio, en su calidad de Jefe de Area de Seguridad en Vuelo y Subdirector General para el Control de Transporte Aéreo, respectivamente, a fin de que con carácter inmediato le encomienden a D. Pablo las tareas de la categoría profesional de Inspector de Vuelo.

    Por auto de 20 de julio de 1993 se declara cumplida la sentencia y el auto de 28 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo considerado en el fundamento de derecho cuarto, en cuanto, a la necesaria formación profesional del actor, por lo que se requiere al Director General de Aviación Civil.

    Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 1995, se confirma el auto en todos sus extremos, salvo en cuanto, al requerimiento sobre la necesaria formación del actor, al haberse recurrido por ambas partes.

  4. - El 23 de abril de 1993 se abrió expediente disciplinario al actor que finalizó por resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 28 de julio de 1993, por el que se acuerda el despido por fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas por las declaraciones hechas por el actor el 5 de marzo de 1993 a la prensa.

    Se dictó sentencia del Juzgado de lo Social n° 32 de Madrid de 27 de enero de 1994, declarando el despido procedente.

    Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 1995, fue revocada la sentencia declarando el despido improcedente; dando opción a la empresa entre la readmisión del actor o la indemnización correspondiente.

    Por auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1996 se inadmitió recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

    Presentado recurso de Amparo se dictó sentencia por el Tribunal Constitucional de 12 de abril de 1999, que estima el amparo en los siguientes términos:

    1°.- Reconocer al recurrente Don Pablo su derecho a transmitir información veraz.

    2°.- Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 32 de Madrid de 27 de Enero de 1.994, así como de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de Enero de 1.995 y del Auto de la misma Sala de 6 de Abril de 1.996.

    3°.- Restablecer al recurrente en su derecho fundamental declarando la nulidad del despido con el efecto de la readmisión forzosa.

    Se presentó incidente de no readmisión ante el Juzgado Social n° 32 de Madrid.

    El 31 de julio de 1999 se dicta resolución por el Subsecretario del Ministerio de Fomento por la que se acuerda dar cumplimiento a la sentencia, con incorporación del actor en su puesto de trabajo, con efectos económicos y administrativos de 1 de noviembre de 1993 y que con carácter previo debía resolverse el expediente de Pág.: 4

    incompatibilidad.

  5. - Por carta de 17 de mayo de 1999, el actor había solicitado a la Dirección General de Aviación Civil conforme a la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, la autorización de compatibilidad para continuar desarrollando su trabajo como piloto por cuenta de la empresa AIR EUROPA EXPRESS SA, en la que prestaba servicios desde 1998.

    Tras requerimiento de documentación al actor y demás trámites, se dicta resolución de 1 de julio de 1999 por el Subsecretario de el ministerio de Fomento denegando la compatibilidad al actor por:

    ... para el caso que dentro de las tareas que se le asignen en dicha Dirección General le pudiera corresponder la supervisión/inspección de operadores aéreos y su personal de vuelo, podría verse comprometida su imparcialidad e independencia si pretende simultanear su función pública con la actividad profesional privada, no sólo por la necesaria disponibilidad horaria que habría de tener en la citada Dirección General, sino porque sería adscrito a Compañías de similar categoría a la que en este momento está desempeñando su trabajo, así como por la obligada confidencialidad de ciertos datos a los que tendría acceso como contratado de la Administración.

    Se indica también en dicho informe que otra situación sería sí sus tareas como personal contratado laboral tuvieran otros cometidos distintos a lo anteriormente reseñado:

    En consecuencia, en el que caso de que Vd. deseara mantener su actividad privada y desempeñara en la Administración funciones para cuyo ejercicio con imparcialidad e independencia no fuera un obstáculo dicha actividad privada, podría solicitar la correspondiente autorización compatibilidad, en el...

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