SAP Valencia 194/2007, 13 de Julio de 2007

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2007:1759
Número de Recurso236/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

194/2007

ROLLO NÚM. 000236/2007

RS

SENTENCIA NÚM.:194/2007

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a trece de julio de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000236/2007, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000842/2005, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, entre partes, de una, como apelante a PARCNATUR MOBILIARIO URBANO Y JUEGOS INFANTILES, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA DOLORES JORDA ALBIÑANA, y de otra, como apelados a JARDINERIA CANO DIAZ SL, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO ZABALLOS TORMO, sobre CAMBIARIO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PARCNATUR MOBILIARIO URBANO Y JUEGOS INFANTILES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA en fecha 25/09/06, contiene el siguiente FALLO: "Que estimandol a oposición a la demanda de juicio cambiario por concurrencia de la excepción de incumplimiento de contrato formulada por JARDINERIA CANO DIAZ S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo debo desestimar y desestimo la demanda entablada por PARCNATUR MOBILIARIO URBANO Y JUEGOS, condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el libro de sentencias.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PARCNATUR MOBILIARIO URBANO Y JUEGOS INFANTILES, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Paterna de 25 de septiembre de dos mil seis estima la oposición a la demanda cambiaria por incumplimiento de la relación causal subyacente y en su consecuencia desestima la demanda cambiaria instada por PARCNATUR MOBILIARIO URBANO Y JUEGOS a quien impone las costas procesales causadas.

Frente a la expresada resolución judicial se alza la representación de la demandante cambiaria PARCNATUR MOBILIARIO URBANO Y JUEGOS INFANTILES SRL que argumenta en su escrito de formalización del recurso de apelación - folio 324 y los siguientes de las actuaciones - los siguientes motivos de apelación:

1)Error en la apreciación de la prueba pues no se ha atendido a la prueba practicada que desvirtúa la alegación de incumplimiento total, pues consta que su representada construyó el mobiliario requerido conforme a las especificaciones técnicas de la demandada apelada y sólo la falta de información suficiente y de entrega de todas las especificaciones del proyecto que conformaba el mobiliario urbano solicitado por VAERSA a la primera contratista impidieron su recepción por la promotora. Y se remitió, en sustento de tal alegación al resultado de la testifical de DON Armando, para concluir que se ha confundido el incumplimiento de JARDINERIA CANO DIAZ SL para con su contratista VAERSA con la actuación de la demandante, que cumplió con lo firmado con la demandada apelada, no estando vinculada la actora con el proyecto inicial aceptado por JARDINERIA CANO DIAZ SL, del que no se facilitaron a la demandante la totalidad de las condiciones técnicas. Se remitió, asimismo, al contenido de la declaración de Gabriela y del SR. Darío que fueron incorrectamente valorados en la sentencia.

2) Sobre la excepción planteada con carácter subsidiario de pluspetición manifestó que su representada disponía de cuatro pagarés de los que sólo ha ejecutado dos que son los dos pendientes de pago consecuencia de la renovación de los otros dos, de manera que la deuda que se reclama es la efectivamente debida.

Termina por suplicar del Tribunal de alzada la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada en todos sus extremos de conformidad con lo que tiene solicitado en su escrito y que se dicte sentencia por la que se condene a la mercantil JARDINERIA CANO DIAZ SL al pago de la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS, más la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS EUROS presupuestados provisionalmente para intereses y costas y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada-apelada.

Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad JARDINERIA CANO DIAZ SL por las razones que constan a los folios 338 y los siguientes de las actuaciones, para sostener que no se ha producido en la sentencia recurrida ningún error de valoración de la prueba, resultando de la practicada - que analiza - que ha quedado acreditado el incumplimiento de PARCNATUR en el contrato subyacente de los pagarés que reclama, y que debe ser calificado como incumplimiento total al ser de tal entidad que frustró el contrato viniendo obligada su representada a la contratación de otro proveedor para la ejecución de las carpas. Por otra parte afirmó que no se ajusta a la realidad la afirmación realizada de adverso en orden a que no se ha ejecutado el pagaré y su renovación, remitiéndose a cuanto tenía explicado en su escrito de oposición a la demanda cambiaria para terminar interesando la confirmación de la sentencia con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

Procede por ello que el Tribunal se pronuncie sobre lo que constituye objeto de apelación, comenzando por la cuestión relativa a la excepción de incumplimiento de la relación causal subyacente.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de fecha 12 de junio de 2003 (Pte. Sr. López Orellana) declara: "...comparte la Sala los razonamientos del Juzgador de Instancia que le llevan a desestimar la oposición cambiaria, ya que no hace si no seguir lo que es el criterio general mantenido por las Audiencias Provinciales y esta propia Sala, con relación al juicio ejecutivo cambiario de la LEC de 1881 -que se entiende perfectamente trasladable al nuevo juicio cambiario, puesto que las posibilidades de oposición según el artículo 824 de la LEC 1/2000 se reconducen al mismo artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, a semejanza de la regulación anterior-, en el sentido que, siendo factible de acuerdo con el artículo 67-1º de la Ley Cambiaria y del Cheque, dar entrada en el juicio cambiario a las excepciones que surjan del pacto extracambiario que une a ambos intervinientes en el título valor, aflorando la relación causal, en cuanto que cada negocio cambiario contenido en el instrumento que sirve de título a la demanda cambiaria está ligado inescindiblemente a un...

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