STS 921/2008, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución921/2008
Fecha14 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, con fecha 10 de octubre de 2.002, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, sobre declaración de nulidad de escritura de adjudicación de bienes hereditarios; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Carlos Ramón, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre; siendo parte recurrida Dª. Bárbara, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Bárbara, contra D. Carlos Ramón y D. Santiago, sobre declaración de nulidad de escritura de adjudicación de bienes hereditarios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase: a) La nulidad de la Escritura de adjudicación de bienes hereditarios formalizada ante el Notario de San Sebastián D. Aquíles Paternottre Suárez, con fecha 19 de noviembre de 1.998, y con el nº 3119 de su protocolo de instrumentos públicos, y otorgada por D. Carlos Ramón y D. Jesús Carlos y b) Idéntica declaración de nulidad de la Escritura de ratificación de la anterior, formalizada ante el Notario de Palma del Río, D. José Manuel Montes Romero-Camacho, el 26 de noviembre de 1.998, con el nº 1713 de su protocolo, otorgada por D. Santiago ".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para en sendos escritos terminar suplicando se dictase sentencia "Por desestimando la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Félix, en nombre y representación de Dª. Bárbara frente a D. Carlos Ramón y D. Santiago debo declarar y declaro la nulidad de las escrituras públicas de fecha 19 de noviembre de 1.998, con nº de protocolo 3.119, y autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona D. Aquíles Paternottre Suárez, y la de ratificación de esta de fecha 26 del mismo mes y año con nº de protocolo 1.713, y autorizada por el notario del Ilustre Colegio de Sevilla, D. José-Manuel Montes Romero-Camacho.- Se hace expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Preparado e interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Carlos Ramón y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, con fecha 10 de octubre de 2.002, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de San Sebastián, de fecha 27 de marzo de 2.002, y; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas al apelante".

TERCERO

La Procuradora Dª. Inmaculada Bengoechea Ríos, en nombre de D. Carlos Ramón, preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, con fecha 10 de octubre de 2.002, siendo a su vez dicho recurrente representado ante este Tribunal Supremo por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre. Por Auto de esta Sala de 9 de enero de 2.007, fue admitido dicho recurso, formulado según lo previsto en el art. 477, LEC 2.000, con base en los siguientes motivos: El primero, por infracción del art. 658 Cód. civ. y jurisprudencia que cita de esta Sala, en cuanto, uno y otra, expresan la primacía de la voluntad de cuius para ordenar todo lo relativo a su propia sucesión, y sin embargo, la resolución recurrida revoca irrazonablemente la encomienda hecha por la testadora al contador-partidor para que realizara la partición en la medida en que fuera preciso.- El motivo segundo, se alega la infracción de los artículos 1057 y 1058 del Código civil (en relación también con el precedente artículo 658 ), en tanto en cuanto la sentencia recurrida se instala en el prejuicio de una absoluta incompatibilidad entre ambos preceptos, y, dando prioridad a la forma de partición "autorizada" en el art. 1058, no sólo hace tabla rasa de cuanto dispone el párrafo primero de art. 1057, sino que "desactiva" el poder irrefutable que corresponde a las indicaciones del testador.- El motivo tercero, se alega la infracción del art. 675 del Código civil, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla (sentencias, entre otras, de 20 de junio de 1.955 y de 18 de diciembre de 1958 ), en el punto en que el pronunciamiento impugnado, interpreta al margen de su letra y contra su espíritu el testamento otorgado por Dª. Eugenia el 14 de mayo de 1.943, al asegurar que en el mismo no se determinan cuotas sino que la testadora habría delegado en el comisario para que las estableciera; delegación que supondría conculcar derechamente la exigencia personalista consagrada en el art. 670 del Código civil.- El motivo cuarto, considera vulnerado el art. 902 del Código civil, así como el art. 903 del mismo cuerpo legal, que relacionan las facultades correspondientes a los albaceas, e infringida a la vez la jurisprudencia según la cual la liquidación de la sociedad de gananciales debe materializarse entre el contador-partidor y el supérstite.- El motivo quinto, se alega infracción del art. 1.138 del Código civil, en cuanto impone que, a falta de convenio entre los interesados y siendo la prestación divisible, el crédito se fracciones en tantas parte iguales como acreedores haya".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Manuel Villasante García en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Bárbara demandó por las reglas del juicio declarativo a su hermano D. Carlos Ramón, y a su tío D. Santiago, albacea y comisario contador-partidor de la herencia de su madre Dª. Eugenia. Solicitaba: a) Que se declarase nula la escritura de adjudicación de bienes hereditarios formalizada ante el Notario de San Sebastián D. Aquiles Paternottre Suárez, con fecha 19 de noviembre de 1.998, y con el nº 3.119 de su protocolo, y otorgada por el codemandado D. Carlos Ramón y D. Jesús Carlos, padre de la actora; b) Idéntica declaración de nulidad de la Escritura de ratificación de la anterior, formalizada ante el Notario de Palma del Río, D. José Manuel Montes Romero-Camacho, el 26 de noviembre de 1.998, con el nº 1713 de su protocolo, otorgada por D. Santiago. Todo ello con condena en costas a los demandados.

La demanda se fundamentaba en que, mediante escritura pública de 16 de diciembre de 1.996, se realizó la partición de la herencia de su madre Dª. Eugenia, por los coherederos de la misma, Dª. Bárbara, D. Carlos Ramón, y el viudo D. Jesús Carlos, sin intervención del contador-partidor D. Santiago, de forma consensuada. La susodicha partición incluía la de la sociedad de gananciales, y afectaba a los bienes hereditarios en ella considerados. Posteriormente, el día 19 de noviembre de 1.998, D. Carlos Ramón y D. Jesús Carlos otorgan una escritura de complemento o adición a la primitiva partición, pretextando que en ella se omitió el depósito de una cantidad de dinero en un banco francés, y que estaba a nombre de Dª. Eugenia, de su esposo, y de su hijo D. Carlos Ramón. En dicha escritura de 19 de noviembre de 1.998 se omitió la intervención de Dª. Bárbara, y en su lugar se solicitó y obtuvo la ratificación de lo hecho por el contador- partidor que fue designado por Dª. Eugenia en su testamento, D. Santiago, lo que obtuvieron. Se omitió el consentimiento de Dª. Bárbara porque, según se manifestó en la escritura de partición, la misma no sería consentida por aquélla, al estar un pleito (en Francia) con los otorgantes. Entiende la recurrente que la actuación de todos los coherederos en la escritura de partición de la herencia de Dª. Eugenia, formalizada el 16 de diciembre de 1.996, implica una renuncia a la intervención del contador-partidor designado testamentariamente, por lo que no pudo ratificar la partición del depósito, ni adicionar nada a la partición contractual.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda. Según su fundamento de derecho cuarto, la intervención del albacea contador- partidor como sustituto del consentimiento de Dª. Bárbara, aquí actora, en orden a la distribución de cuotas sobre el dinero depositado, supone una calificación sobre la titularidad del depósito, con el absoluto rechazo por parte de la susodicha Bárbara, e implica una facultad que va más allá de lo que la ley le permite, conculcando el art. 670 C.c., lo cual determina la nulidad de las escrituras impugnadas.

En grado de apelación, la Audiencia desestimó el recurso contra la anterior sentencia, confirmándola. Se basaba en que "no habiéndose puesto en conocimiento del albacea el nombramiento, y habiéndose efectuado la partición por acuerdo de los herederos, el nombramiento de albacea se ha extinguido al haber quedado vacío de contenido y sin funciones al haberse ejecutado por los herederos de común acuerdo las funciones de liquidación y adjudicación de los bienes hereditarios que al mismo correspondían, sin que sea posible la rehabilitación posterior en el nombramiento y funciones del mismo al ir dicha actuación contra los propios actos".

Contra la sentencia de la Audiencia ha preparado e interpuesto recurso de casación el codemandado D. Carlos Ramón. Esta Sala, por Auto de 9 de enero de 2.007, admitió dicho recurso.

PRIMERO

El motivo primero acusa infracción del art. 658 Cód. civ. y jurisprudencia que cita, en cuanto uno y otra expresan la supremacía de la voluntad del testador para ordenar su propia sucesión y, sin embargo, la sentencia recurrida revoca irrazonadamente (sic) la encomienda hecha por la testadora al contador-partidor para que realizara la partición en la medida en que fuere preciso.

El motivo se desestima porque acusa infracción de un precepto tan genérico como el art. 1.258 Cód. civ. que no puede decirse conculcado ya que la sentencia recurrida no niega la eficacia de la voluntad de la testadora y la validez correspondiente de su designación de contador-partidor, sino sólo declara que éste no puede partir un bien de la herencia (parte del depósito de dinero en Francia que correspondía a la testadora), cuando anteriormente todos los coherederos y su viudo han acordado unánimemente prescindir del contador-partidor y realizar una partición contractual de la herencia, dejando fuera aquel bien. En suma, la sentencia recurrida resuelve un problema puntual que nada tiene que ver con el art. 658 Cód. civ.

SEGUNDO

El motivo segundo alega infracción de los arts. 1.057 y 1.058 Cód. civ., por instalarse en el prejuicio de que existe una absoluta incompatibilidad entre los dos preceptos, dando prioridad a la forma de partición autorizada en el art. 1.058, y así hace tabla rasa de lo que dispone el párrafo 1º del art. 1.057, desactivando el poder irrefutable que corresponde a la del testador. Dice el recurrente que ningún precepto positivo y ninguna decisión jurisprudencial se oponen a que los herederos se valgan por sí mismos, sin molestar al contador, hasta donde alcance su acuerdo sobre algunos bienes de la herencia, y puedan contar con la oportunidad de remitir, explícita o implícitamente, todo lo que no fuere objeto de concordia entre ellos, a aquel a quien el propio de cuius encomendó esa tarea específica.

El motivo se estima porque no hay precepto legal alguno que impida la validez de una partición contractual (art. 1058 Cód. civ.) de parte de la herencia y una partición realizada por el contador-partidor (art. 1.057 Cód. civ.) de bienes hereditarios que no fueron objeto de partición contractual por no existir sobre ellos aquel acuerdo. Ha de resaltarse que en este litigio no se ha pedido la nulidad de la partición contractual.

por tanto, si quedó el depósito bancario en Francia sin incluirse en dicha partición, por estar en desacuerdo sobre su reparto los herederos, es lógico que se acuda al contador-partidor para que ejerza sus funciones y el bien o bienes no queden en indivisión y para evitar un procedimiento judicial a fin de salir de ella.

Tampoco existe ningún precepto que prohiba al testador a la partición que le proponen algunos herederos. Si la hace suya, como expresamente dice en la escritura de ratificación de lo hecho por aquéllos, la partición puede calificarse como suya.

Ello no impide en absoluto que la actora, que no tomó parte en la partición a que nos referimos, enviada al contador para su aprobación, la impugne (la de este último), si median vicios que la invalide. Pero en este pleito lo único discutido es si el contador-partidor podía o no partir.

TERCERO

El motivo tercero alega infracción del art. 675 Cód. civ. en cuanto que la sentencia recurrida interpreta al margen de su letra y del espíritu el testamento de Dª. Eugenia, al asegurar que en el mismo no se determinan cuotas sino que la testadora habría delegado en el contador para que las estableciera. Esta delegación supondría conculcar la exigencia personalista consagrada en el art. 670 Cód. civ.

El motivo se desestima porque el recurrente ha olvidado que el recurso de casación únicamente procede contra la sentencia de la Audiencia, no contra la de primera instancia. Ciertamente que la que ahora se recurre aceptó los fundamentos de derecho los de esta última, pero "en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen", y en esta exposición se asienta la nulidad de la partición por el contador-partidor respecto a un concreto bien hereditario en otras razones distintas a la de la infracción del art. 670, en las que se basa la primera instancia, como se puede observar en el fundamento de derecho preliminar de esta resolución.

CUARTO

El motivo cuarto acusa infracción de los arts. 902 y 903 Cód. civ. que relacionan las facultades correspondientes a los albaceas, e infringida a la vez la jurisprudencia según la cual la liquidación de la sociedad de gananciales debe realizarse entre el contador-partidor y el supérstite.

El motivo adolece del mismo defecto que el anterior, por lo que se desestima.

QUINTO

El motivo quinto acusa infracción del art. 1.138 Cód. civ., en cuanto impone que, a falta de convenio entre los interesados y siendo la prestación divisible, el crédito se fracciona entre tantas partes iguales como acreedores haya.

El motivo se desestima por su relevante extravagancia, pues la sentencia recurrida no ha impuesto ningún criterio para la división entre los titulares del depósito de dinero. Simplemente se ha limitado a anular la partición que sobre él hizo el contador al hallarse fuera de sus funciones, porque había aceptado que el cónyuge viudo y los herederos realizasen por sí mismos la partición de la herencia de Dª. Eugenia con anterioridad. Como se observa, ninguna conexión hay entre el reproche casacional de la recurrente y lo que se ha expuesto.

SEXTO

La estimación del motivo segundo del recurso lleva a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a la revocación de la de primera instancia que se apeló, por las razones expuestas al resolver dicho motivo. Por tanto, se desestima la demanda rectora del procedimiento condenando a la actora en las costas de primera instancia y apelación, y sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Ramón, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, con fecha 10 de octubre de 2.002, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia que se apeló, debemos declarar y declaramos que desestimamos la demanda origen de este procedimiento.

Con condena en las costas de primera instancia y apelación a la actora, y sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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