STS 801/2011, 19 de Julio de 2011

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2011:5471
Número de Recurso35/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución801/2011
Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Teodosio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Galán Cia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia incoó procedimiento abreviado con el nº 166 de 2009 contra Teodosio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que con fecha 12 de noviembre de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Ha resultado probado y así se declara expresamente que sobre las 12 horas del día 17 de febrero de 2009, Teodosio , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en la sucursal de la entidad bancaria, sita en la Av. de la Constitución nº 97 de Valencia, con la intención de cobrar un cheque serie 4200, nº 0383733, propiedad de la empresa Reformas Balmar Martínez Rojas, S.L., por importe de 1000 €, que había sido rellenado pro Teodosio , bien de su propia mano, bien a través de una tercera persona, a excepción de la firma, que era auténtica, sin autorización de su titular. El referido cheque había sido sustraido al descuido, ese mismo día, por persona o personas desconocidas, del interior del vehículo de Rogelio , legal representante de reformas Balmar Martínez Rojas, S.L., en cuyo vehículo, entre otros efectos, había un talonario de cheques de Bancaja con uno de ellos firmado en blanco, que resultó ser el que se rellenó sin autorización de su titular, y se intentó cobrar por Teodosio .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Teodosio , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: - Por el delito de falsedad, a las penas de 9 meses de prisión, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. - Por el delito de estafa en grado de tentativa, a las penas de 7 meses de prisión y multa de 3 meses, con una cuota diaria de 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo Teodosio , deberá abonar las costas de este procedimiento, en su caso, y a los efectos que se pudieran haber intervenido se les dará el destino legal. Reclámese, en su caso, del instructor, debidamente terminado, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Teodosio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Teodosio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción del art. 852 L.E.Cr ., en relación con el art. 24 de la C.E .; Segundo.- Infracción del art. 849.2 : error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de julio de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta) dictó sentencia por la que se condenaba al acusado Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el 390.1 y 3 C.P ., en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.1.3º C.P . en grado de tentativa.

Los hechos que merecieron esta calificación jurídica por parte del Tribunal de instancia, consistieron, según el relato histórico de la sentencia, en que "sobre las 12 horas del día 17 de febrero de 2009, Teodosio , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en la sucursal de la entidad bancaria, sita en la Av. de la Constitución nº 97 de Valencia, con la intención de cobrar un cheque serie 4200, nº 0383733, propiedad de la empresa Reformas Balmar Martínez Rojas, S.L., por importe de 1000 €, que había sido rellenado por Teodosio , bien de su propia mano, bien a través de una tercera persona, a excepción de la firma, que era auténtica, sin autorización de su titular. El referido cheque había sido sustraido al descuido, ese mismo día, por persona o personas desconocidas, del interior del vehículo de Rogelio , legal representante de reformas Balmar Martínez Rojas, S.L., en cuyo vehículo, entre otros efectos, había un talonario de cheques de Bancaja con uno de ellos firmado en blanco, que resultó ser el que se rellenó sin autorización de su titular, y se intentó cobrar por Teodosio ".

SEGUNDO

El acusado recurre en casación contra la meritada sentencia condenatoria formulando un primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegando insuficiencia de la prueba de cargo que acredite los hechos y la participación en los mismos del acusado.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal a quo ha fundamentado su convicción en un catálogo de pruebas directas e indiciarias que avalan, fuera de toda duda razonable los hechos que se declaran probados. Así, el testimonio del propietario del cheque que declaró la sustracción del mismo del interior de su coche, de entre otros que no estaban firmados, siendo el sustraido el único que sí lo estaba.

La declaración de los policías que se presentaron en la sucursal bancaria y observaron al acusado muy tranquilo esperando que le hicieran efectivo el talón, pero que al ver llegar a los funcionarios policiales se puso muy nervioso.

La prueba pericial caligráfica de cuya práctica el perito afirma que no se pudo practicar debidamente porque el primer cuerpo de escritura elaborado por el acusado era con letras mayúsculas, y el segundo, sostiene el especialista "era un texto insincero, pues era lento, tembloroso y tenía todas las características propias de la simulación". Complementa su dictamen precisando que las características mentadas de ese cuerpo de escritura no tenía nada que ver con que la persona no supiera escribir, cosa que se denota que no es cierta, pues escribe su nombre de forma suficientemente rápida y segura. De todas maneras, señaló que con todo, aún se llegó a detectar tres gestos escriturales que evidenciaban la posible autoría del texto por el propio imputado Teodosio .

Y, sobre todo, la declaración del acusado que el Tribunal asume como mendaz e inverosímil, según explica de manera convincente y razonable al señalar que el mismo admite ser cierto que fue sorprendido cuando intentaba cobrar en Bancaja el cheque de autos, y aunque intenta justificar tal conducta, da en juicio una explicación inverosímil.

Explicó en juicio que un argelino, del que solo sabe que se llama Reda y que vive por su barrio, sin dar más datos ni señas de identificación y localización, le debía 300 € al declarante, por lo que aceptó recibir en pago un cheque que tenía Reda. Añade que el argelino le dijo que él no lo podía cobrar personalmente, porque no tenía DNI, por lo que el acusado aceptó cobrarlo él, e invertir el dinero en el pago de la deuda que aquél tenía con él, teniendo que darle la diferencia a Reda, aunque no llegó a cobrarlo. Esta explicación, como decíamos, es inverosímil: el acusado dice que estaba en el paro, y se buscaba la vida, que ha trabajado en las persianas y recogiendo chatarra, pero resulta, curiosamente, que estaba en condiciones de hacer préstamos a otros; señala que le hace un préstamo a un tercero, e ignora más datos de su identidad y localización, lo que evidentemente hace incierta la operación, pues no ofrecía garantía alguna de recuperación del dinero; cualquiera sabría, además, que no se necesita DNI para cobrar un cheque al portador, con lo que no es creíble que el acusado tuviera por buena la excusa del tal Reda, para no cobrar él personalmente el cheque. La declaración en juicio del acusado, se contradice, además con lo previamente declarado por el acusado en la instrucción, al folio 17 de las actuaciones, donde reconoció que el cheque se lo dio un argelino, para que se lo cobrara, ignorando el declarante la razón, a cambio de pagarle al imputado un precio de 300 €, por ir a cobrarlo al banco. No es lo mismo, desde luego, aceptar ir al banco a cobrar un cheque de ilícita procedencia, a cambio de un precio, que recibir un cheque a modo de pago de una deuda previa, y evidenciada la contradicción; señala el acusado que ésto no lo había contado antes porque no le habían preguntado, cosa igualmente increíble, porque de ser verdad, lo lógico es que el acusado lo hubiera dicho antes, en su propio beneficio, y así podría haberse hecho o facilitado alguna gestión de comprobación. En todo caso, ciertamente, aún siendo más incriminatoria su primera versión (la de instrucción), ni una ni otra impiden su condena, por inveraces ambas y falta de fundamento frente a la restante prueba de cargo.

La valoración unitaria de los distintos elementos probatorios fundamentan la declaración de culpabilidad del acusado efectuada por el tribunal sentenciador en una motivación tan sólida como razonable.

Por lo demás, y dentro del ámbito del derecho constitucional, que se dice vulnerado, las consideraciones de la Sala de instancia sobre la valoración de la declaración mendaz del acusado, es plenamente acertada cuando sostiene y recuerda que el Tribunal Supremo ha declarado que de las declaraciones del propio acusado en juicio, dando explicaciones absurdas sobre declaraciones previas hechas en instrucción, o dando detalles sobre cuestiones que en la instrucción dijo no recordar, se pueden sacar lícitamente conclusiones sobre su mendacidad (así en la STS Sala 2ª, S 6-10-2006 nº 993/2006, rec. 498/2006 ). Y asimismo, han declarado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, si a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, la falta de una explicación alternativa plausible, refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS Sala 2ª, S. 4-7-2006, nº 758/2006, rec. 1134/2005 ); de esta forma, la explicación absurda o inverosímil del inculpado, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad como único indicio, sí puede ser utilizada, razonablemente para reforzar la propia cadena de las pruebas de cargo o indicios que conforman la diferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96 , 24/97 ó 61/2005) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murria, de 6-6-2000 caso Averill contra Reino Unido ; sentencia del TEDH de 4-10-2005 caso Shanon contra Reino Unido ).

TERCERO

El segundo motivo alega error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr ., designando los dictámenes periciales caligráficos como documentos acreditativos de que el acusado no fue el autor material de la falsificación del cheque.

La censura casacional debe ser desestimada.

En primer lugar, porque ya la sentencia establece que la falsificación pudo haber sido efectuada por el acusado o "a través de una tercera persona".

En segundo término porque los dictámenes periciales no son lo suficientemente explícitos y rotundos para afirmar que la falsificación material la hubiera realizado de su propia mano el acusado, pero en ningún caso concluyen que aquél no hubiera efectuado dicha falsificación, por lo que parece con toda claridad la absoluta falta de literosuficiencia del documento para acreditar el error que se denuncia por el simple y literal contenido del documento designado. Una cosa es que el Informe pericial no acredite el hecho que se imputa al acusado, que es cuestión propia de la presunción de inocencia en cuanto atañe a la prueba de cargo suficiente, y otra cosa es que, a efectos del error de hecho, el documento demuestre inequívocamente que el acusado no fue el autor de la acción, y es claro que los dictámenes periciales caligráficos no acreditan en modo alguno esta hipótesis.

CUARTO

Aunque el recurso debe ser desestimado, esta Sala debe atender a la modificación operada por la L.O. 2/2010 que elimina del art. 250 C.P . la agravante específica de cometer la estafa mediante cheque u otros documentos propios del tráfico bancario, que el Tribunal a quo aplicó al haberse dictado la sentencia con anterioridad a la vigencia de la ley.

Actualmente, por tanto, el delito de estafa cometido debe ser subsumido en el tipo básico del art. 248 que se sanciona con pena de prisión de seis meses a tres años. Rebajada en un grado al tratarse de un delito intentado, la pena se sitúa entre 3 y 6 meses por lo que consideramos ajustada y acorde con la escasa gravedad objetiva del hecho, la pena de tres meses y quince días de prisión . Manteniéndose la impuesta por el delito de falsedad documental.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Teodosio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 12 de noviembre de 2.010 , en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Revisaremos únicamente lo referente a las penas impuestas al acusado por la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio , debiendo estimar en este único sentido la sentencia de instancia. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, con el nº 166 de 2009 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta por delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, contra el acusado Teodosio con D.N.I. número NUM000 , hijo de Emilio y de Josefa, nacido en Valencia, el día 17-11-80, con domicilio en Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM001 . NUM002 con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, en la que ha estado 2 días privado de libertad, habiendo sido detenido con fecha 17-2-2009 y puesto en libertad el día 18-2-09, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de noviembre de 2.010 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los consignados en la primera sentencia de esta Sala.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa del art. 248 C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses y quince días de prisión.

Manteniéndose la pena impuesta por el delito de falsedad documental.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • SAN, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...- recurso nº 4.241/2010 -; 20-6-2011 - recurso nº 606/2007 -; 27-6-2011 -recurso nº 1.488/2007 -; 11-7-2011 - recurso nº 3.753/2010 -; 19-7-2011 - recurso nº 353-2010 -; 21-7-2011 - recurso nº 5.049-2010 -; 30-9-2011 recursos nº 4.380/2007 y 5.707/2007 -; 10-10-2011 - recurso nº 4.734/2007 ......
  • SAN, 8 de Marzo de 2018
    • España
    • 8 Marzo 2018
    ...- recurso nº 4.241/2010 -; 20-6-2011 - recurso nº 606/2007 -; 27-6-2011 -recurso nº 1.488/2007 -; 11-7-2011 - recurso nº 3.753/2010 -; 19-7-2011 - recurso nº 353-2010 -; 21-7-2011 - recurso nº 5.049-2010 -; 30-9-2011 recursos nº 4.380/2007 y 5.707/2007 -; 10-10-2011 - recurso nº 4.734/2007 ......
  • SAN 291/2017, 18 de Mayo de 2017
    • España
    • 18 Mayo 2017
    ...- recurso nº 4.241/2010 -; 20-6-2011 - recurso nº 606/2007 -; 27-6-2011 -recurso nº 1.488/2007 -; 11-7-2011 - recurso nº 3.753/2010 -; 19-7-2011 - recurso nº 353-2010 -; 21-7-2011 - recurso nº 5.049-2010 -; 30-9-2011 recursos nº 4.380/2007 y 5.707/2007 -; 10-10-2011 - recurso nº 4.734/2007 ......
  • SAN 325/2017, 1 de Junio de 2017
    • España
    • 1 Junio 2017
    ...- recurso nº 4.241/2010 -; 20-6-2011 - recurso nº 606/2007 -; 27-6-2011 -recurso nº 1.488/2007 -; 11-7-2011 - recurso nº 3.753/2010 -; 19-7-2011 - recurso nº 353-2010 -; 21-7-2011 - recurso nº 5.049-2010 -; 30-9-2011 recursos nº 4.380/2007 y 5.707/2007 -; 10-10-2011 - recurso nº 4.734/2007 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR