STS, 8 de Junio de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:4368
Número de Recurso494/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 494/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Darío , frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 23 de septiembre de 2.010 (que desestimó el Recurso de alzada núm. 103/10 planteado contra la resolución de 19 de febrero de 2010 que la Comisión Disciplinaria dictó en el Expediente Disciplinario número NUM001 ).

Habiendo sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Iltmo. Sr. Don Darío se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte: "(...) Sentencia por la que, declarando, en todo caso, contraria a Derecho la Resolución del Pleno del Organismo demandado de 23 de septiembre de 2010, por la que desestima el recurso de alzada n,º 103/2010, en su día interpuesto, contra el Acuerdo de 19 de enero de 2010 de la Comisión Disciplinaria de ese Consejo, por la que se impone al demandante la sanción de multa de 6.000 euros, por la supuesta comisión de una falta grave del artfículo 418.12 LOPJ; lo anule, por la suma o cualquiera de las infraccIones denunciadas en esta demanda; anulando y dejando en consecuencia sin efecto la sanción de 6.000 euros Impuesta por la supuesta comisión de una falta grave del artículo 418.12 LOPJ o, subsidiariamente, caso de que la Sala considere que del expediente administrativo puede deducirse la comisión por el actor de la infracción Imputada, la reduzca a su grado mínimo, es decir, 300,51 euros; con la expresa condena en costas de la recurrida y demás consecuencias que sean pertinentes en Derecho a las anulaciones solicitadas".

SEGUNDO .- El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo popr ser el Acuerdo recurrido conforme a Derecho".

TERCERO .- No hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de mayo de 2011 y en ese acto, por designación del Excmo. Sr. Presidente de la Sala, asumió la ponencia el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan José González Rivas , que expresa el sentir mayoritario de la deliberación, al disentir de la mayoría y anunciar su voto particular el ponente inicialmente designado Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La impugnación planteada en el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Darío , se dirige contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 23 de septiembre de 2010, que desestimó el Recurso de alzada núm. 103/10 planteado contra la resolución de 19 de febrero de 2010 que la Comisión Disciplinaria había dictado en el Expediente Disciplinario número NUM001 .

Esta inicial resolución había impuesto al recurrente, por su actuación como Magistrado de la Audiencia Provincial de Cuenca, una sanción de 6.000 euros, por la comisión de una falta grave del artículo 418.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ].

La demanda invoca como uno de sus motivos de impugnación, la caducidad del expediente administrativo y, sobre esa base, postula como primera pretensión la nulidad del acuerdo sancionador.

SEGUNDO .- El examen de ese motivo de impugnación, que ha de ser prioritario porque su éxito determinaría no examinar los restantes, impone como necesario destacar los hechos que son relevantes para pronunciarse sobre esa caducidad que es reclamada. Y como tales, partiendo de los que se recogen en los antecedentes del propio Acuerdo sancionador, deben señalarse los siguientes:

  1. - La iniciación del expediente disciplinario fue acordada el 17 de octubre de 2007 por la Comisión Disciplinaria del Consejo.

  2. - El 31 de octubre de 2007 hubo de nombrarse nuevo instructor a la vista de que el inicialmente designado tenía solicitado permiso para participar en una oposición.

  3. - El 11 de enero de 2007 se tomó declaración al Magistrado expedientado, el día 15 del mismo mes y año se formalizó el pliego de cargos y el inmediato posterior 29 presentó sus alegaciones dicho Magistrado.

  4. - El 12 de febrero de 2008 la Instructora informó al Consejo sobre el estado del expediente y le hizo saber que estaba pendiente de la ratificación, vía exhorto, de un informe médico aportado por el expedientado en relación con sus alegaciones al pliego de cargos; y el acuerdo de 20 de febrero de 2008 de la Comisión Disciplinaria acordó la prolongación del plazo de duración del expediente a la vista de las especiales circunstancias concurrentes.

  5. - El 17 de marzo de 2008 informó el Ministerio Fiscal y el 31 marzo 2008 la Instructora formuló propuesta de resolución, fijando los hechos del expediente y considerando que eran constitutivos de tres infracciones disciplinarias.

  6. - El 14 de abril de 2008 la instructora acordó remitir el expediente al Consejo y en el oficio de remisión le hizo saber que había dos grupos de circunstancias excepcionales que habían impedido su tramitación dentro de plazo: el cambio de instructor que produjo la demora de un mes; y la dificultad de practicar notificaciones al interesado por causas imputables al mismo que produjo la dilación de otro mes.

    El Acuerdo de 29 de abril de 2008 de la Comisión Disciplinaria acordó aplazar su decisión y solicitar del Servicio de Personal información sobre el estado del expediente de jubilación por incapacidad seguido al Sr. Darío .

    También acordó prolongar la duración del expediente disciplinario a la vista de la posibilidad de tener que practicar en su caso nuevas y complementarias diligencias de instrucción.

  7. - El acuerdo de 14 de mayo de 2008 de la Comisión Disciplinaria acordó aplazar la decisión del expediente disciplinario hasta que recayera resolución en el expediente de jubilación por incapacidad, razonando para ello, entre otras cosas, que para valorar el elemento de culpabilidad había de estarse a lo que se decidiera en el expediente de jubilación por incapacidad.

  8. - La Comisión Disciplinaria hizo varios y sucesivos requerimientos de información sobre el estado del expediente de jubilación por incapacidad (así lo efectuó los días 12 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 13 de octubre de 2009).

  9. - Un nuevo acuerdo de 25 de noviembre de 2009 de la Comisión Disciplinaria decidió darse por enterada de la resolución que había decretado el archivo del expediente de jubilación y remitir dicho expediente a la instructora del expediente disciplinario; y también resolvió prolongar el plazo del expediente disciplinario por tiempo de tres meses.

  10. - El 15 de diciembre de 2009 informó el Ministerio Fiscal; el 17 de diciembre de 2009 la instructora formuló su propuesta ratificando la anterior y formuladas alegaciones por el expedientado, el 22 de diciembre de 2009 las actuaciones fueron enviadas al Consejo donde tuvieron entrada el día 31 inmediato posterior.

  11. - El 19 de febrero de 2010 la Comisión Disciplinaria dictó su resolución sancionadora, que fue confirmada por el Pleno del Consejo el 23 de septiembre de 2010.

    TERCERO .- Al analizar la cuestión planteada comenzamos subrayando que la sentencia de 27 de febrero de 2006 del Pleno de esta Sala (dictada en el Recurso 84/2004 ) ha establecido la doctrina de que el plazo de seis meses, dispuesto por el artículo 425.6 de la LOPJ para la duración máxima del procedimiento sancionador seguido contra Jueces y Magistrados, es un plazo de caducidad y, en consecuencia, la superación no justificada del mismo ha de tener como consecuencia la caducidad del procedimiento.

    Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada en la Sentencias de esta misma Sala de 21 y 27 de marzo de 2006 ( Recursos 83/2002 y 86/2003 ).

    Igualmente, la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2006 (Recurso 157/2003 ), sin embargo, no declara la caducidad, por apreciar concretas causas de la tardanza de la instrucción que eran sólo imputables a la expedientada (su enfermedad y la imposibilidad de practicarle las notificaciones dirigidas a ella).

    La evolución que ha existido en esta materia y las razones que justifican en el momento normativo actual declarar aplicable el instituto de la caducidad tanto a los procedimientos sancionadores generales como a los disciplinarios y, entre estos, también a los que se sigan contra Jueces y Magistrados, pueden concretarse en los siguientes criterios extractados:

    - La redacción inicial del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAAC-, por no hacer una expresa referencia a los procedimientos sancionadores, propició que de forma generalizada se rechazase la aplicación de la caducidad en esta clase de procedimientos; y la disposición adicional octava de esa misma LRJ/PAC fue también invocada por algunas sentencias de este Tribunal Supremo para excluir la caducidad en lo que se refiere al régimen disciplinario judicial.

    - Los datos decisivos para aplicar actualmente la caducidad tanto a los procedimientos sancionadores generales como a los disciplinarios son: de un lado, la nueva redacción del artículo 44.2 de la LRJ/PAC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) y, de otro, la afectación que, a partir de la disposición adicional tercera de la Ley 22/1993 , ha experimentado lo establecido en la disposición adicional octava de esa tan repetida LRJ/PAC.

    - Es la consideración conjunta de estas reformas legales la que ha llevado a los Tribunales a aplicar la caducidad en los procedimientos en que la Administración ejerce potestades disciplinarias (por todas, la STS, Sala Tecera, Sección 4ª, de 5 de mayo de 2005 ).

    - A partir de las premisas anteriores se llega a la conclusión de aplicar la caducidad también a los expedientes disciplinarios de Jueces y Magistrado, lo que se completa con unos razonamientos y una remisión a todas esas sentencias antes mencionadas donde quedan plasmados.

    También esta Sala y Sección tiene ya una doctrina consolidada sobre las circunstancias que han de concurrir y las exigencias que han de ser observadas para que pueda considerarse válidamente acordada la prolongación del plazo prevista en el artículo 425.6 de la LOPJ .

    La sentencia de 28 de febrero de 2011 (Recurso 601/2009 ) viene a resumir dicha doctrina así:

    "(...) esta Sala ha dicho, precisamente a propósito de la prolongación del plazo previsto en este artículo 425.6 , que no bastan para justificarla las que pueden considerarse circunstancias ordinarias o previsibles en el procedimiento y expresamente ha rechazado que ofrezcan tal justificación la recusación del instructor [ sentencia de 3 de diciembre de 2010 (recurso 541/2009 )], el retraso de seis días en que incurre el Ministerio Fiscal en emitir su informe [ sentencia de 3 de diciembre de 2009 (recurso 264/2006 )], la práctica de pruebas innecesarias [8 de marzo (recurso 643/2007)], la devolución del expediente al instructor para nueva calificación [ sentencias de 8 de febrero de 2010 (recurso 588/2007 ), 11 de noviembre de 2009 (recurso 576/2007 ) y las que en ella se citan].

    Y, si bien es cierto que en la sentencia de 7 de junio de 2010 (recurso 169/2009 ) no apreciamos caducidad en un supuesto en que por el Consejo General del Poder Judicial se dispuso la prórroga del plazo de resolución, precisamente por la acumulación de nuevas informaciones previas, ello se debió a la actuación del propio recurrente, (...)

    Tampoco consideramos improcedente la prolongación del plazo en otro supuesto de acumulación [ sentencia de 17 de noviembre de 2009 (recurso 618/2008 )]. Sin embargo, aquí tuvimos en cuenta, además de la acumulación:

    "(...) las variadas bajas por enfermedad de la actora, alguna de larga duración, tal como ocurrió con las causadas a partir de 21 de Noviembre de 2007. Bajas que en alguna ocasión llegaron a impedir que la recurrente acudiera a las declaraciones ante el CGPJ. E incluso a que durante el curso del procedimiento, fue necesario girar una visita de Inspección al Juzgado de la actora, que se unió al expediente para su examen y análisis. Constando que por la Comisión Disciplinaria, en sesiones de 21 de Noviembre de 2007, 23 de Enero, 6 de Febrero, 9 de Abril, 4 de Junio y 10 de Septiembre de 2008, ajustándose al art. 425.6,LOPJ , se otorgó la correspondiente prorroga. De lo que se infiere que la paralización de los trámites no se debió a una manifiesta e injustificada inactividad de la Administración. Por lo que no cabe acoger la alegación de caducidad".

    Y entendimos ajustada a Derecho la aplicación de la excepción de este artículo cuando, como consecuencia de las acumulaciones, el expediente adquirió un gran volumen, complejidad y variedad [ sentencia de 19 de mayo de 2009 (recurso 532/2007 )].

    También en la posterior sentencia de 26 de mayo de 2011 (recurso 89/2010 ) hemos subrayado:

    "El examen precedente permite señalar que ha transcurrido con exceso el tiempo de duración máxima del expediente disciplinario, de conformidad al criterio sentado por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sentencias de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004, F.J. 9 º), y las posteriores de 24 de noviembre de 2008 (recurso 211/2005 ), 16 de julio de 2007 (recurso 217/2005 ), 22 de junio de 2007 (recurso 132/2002 ), 21 y 27 de marzo de 2006 ( recursos 83/2002 y 86/2003 ) y 8 de junio de 2009 (recurso 236/2006 ), invocadas por la parte recurrente.

    En efecto, el procedimiento en la fecha en que se dicta la resolución recurrida (28 de enero de 2010) había caducado, sin que existan circunstancias excepcionales que justifiquen la ampliación del plazo, ya que las razones alegadas por la Administración demandada o el Instructor Delegado del expediente, siguiendo los más recientes criterios jurisprudenciales contenidos en las SSTS de 28 de febrero de 2011 (rec. 231/09 ) y 28 de febrero de 2011 (rec. 601/09 ) excluyen, en este caso, la procedencia de la prolongación, por los siguientes razonamientos:

    - No existen circunstancias excepcionales, al amparo del artículo 425.6 de la LOPJ que justifiquen la concesión de un plazo más largo para la resolución del expediente, como sucede con la afirmación de que el recurrente y el Instructor Delegado se encuentren en Comunidades Autónomas distintas, ya que los hechos habían sucedido en Lugo, sin que se evidencien en las actuaciones datos demostrativos de la incidencia de tal circunstancia, que fuera obstativa, con marcada racionalidad, de la tramitación del expediente.

    - En el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 9 de diciembre de 2009 (folio 39 de las actuaciones administrativas obrantes en el expediente administrativo) consta que queda enterada de la propuesta del Instructor sobre prolongación del plazo de duración del expediente por tiempo de dos meses y las circunstancias especiales que se señalan en su apartado 2º son "las singularidades procedimentales derivadas de las dificultades existentes en la práctica de las distintas notificaciones practicadas, puestas de manifiesto por el Instructor del expediente en su mencionada comunicación, debido al tiempo que transcurre desde que se realizan dichas notificaciones hasta que se remiten los correspondientes acuses de recibo".

    - Tampoco podemos estimar que la distancia haya implicado un retraso a la hora de practicar las notificaciones, ya que el Instructor Delegado puede acordar que éstas se practiquen por fax, burofax, postal exprés o correo electrónico y no se advierten en las actuaciones retrasos en las entregas de los envíos interurbanos.

    - En cuanto a la suspensión de la declaración del Magistrado expedientado existe un retraso entre la fecha inicial del día 19 de mayo al 1 de junio, momento en que se presta la declaración y que se había retrasado por fallecimiento de un familiar del declarante, sin que tal dilación subsane el transcurso del plazo, ni se advierta baja por enfermedad del expedientado, aunque dicho retraso fuera imputable a la parte actora.

    - El pliego de cargos se remitió por postal exprés de fecha 24 de junio de 2009 (folio 264 del expediente administrativo) y fue notificado al recurrente en fecha 1 de julio de 2009, como se refiere en el escrito de alegaciones (folios 271 y ss. del expediente administrativo) y el Acuerdo del Instructor de 2 de julio de 2009 constata la notificación.

    - Se tienen por recibidas las alegaciones del actor en Acuerdo del Instructor de fecha 15 de julio de 2009 (folios 285 y 286 del expediente administrativo), en el que se resuelve la admisión de prueba solicitada y en posterior Acuerdo del Instructor Delegado de fecha 16 de julio de 2009 (folios 290 a 291 del expediente administrativo), se dicta resolución en cuanto a la práctica de determinadas pruebas solicitadas, que se remite vía postal exprés al recurrente.

    - Desde la fecha de 16 de julio de 2009 no se dicta ningún Acuerdo por el Instructor hasta el Acuerdo de 3 de septiembre de 2009 (folio 302), por el cual se dicta resolución dando por efectuada la protesta formal de la prueba inadmitida solicitada por la parte actora y dando por practicada determinada prueba solicitada.

    - Tampoco se dicta ningún Acuerdo por el Instructor desde el 3 de septiembre hasta el día 8 de octubre de 2009 (folio 309 del expediente administrativo) por el cual se dicta resolución en cuanto a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, sin que el Instructor Delegado dictara ninguna resolución o practicara cualquier otra diligencia y en fecha 21 de octubre de 2009 presentó escrito el Ministerio Fiscal (folios 313 y siguientes),

    - La propuesta de resolución del Instructor (págs. 322 y ss. del expediente administrativo) se dicta en fecha 6 de noviembre de 2009, habiéndose notificado al recurrente en fecha 30 del mismo mes la referida resolución, como consta en el acuse de recibo, aunque se había dejado un aviso en fecha 16 de noviembre de 2009 y consta un retraso de catorce días imputable al Letrado del recurrente, que según afirma éste, se encontraba por razones profesionales fuera de España, sin que pudiera autorizar a ninguna persona a recoger el mencionado certificado, pero dicho lapso temporal es insuficiente para suplir la caducidad alegada.

    - Finalmente, el Acuerdo sancionador es aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el día 28 de enero de 2010".

    En definitiva, la validez de la prolongación del plazo depende de la naturaleza y entidad efectiva de las circunstancias valoradas por el Consejo General del Poder Judicial, sin que sea suficiente con su invocación formal, pues ha de constar su real incidencia en el discurrir del procedimiento de tal manera que, si consta la lentitud del mismo [ sentencia de 8 de junio de 2009 (recurso 236/2006 )], no cabe aceptar la prórroga.

    CUARTO .- La descripción que se ha hecho en el segundo fundamento de los trámites que ha seguido el expediente disciplinario pone de manifiesto cuatro decisiones de aplazamiento adoptadas el 20 de febrero, el 29 de abril y el 14 de mayo de 2008 y el 25 de noviembre de 2009.

    Un análisis de las mismas permite constatar su contenido del modo siguiente:

    1. ) Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 20 de febrero de 2008:

      "El día 20 de febrero de 2008, la Comisión Disciplinaria dispuso lo siguiente: "Quedar enterada la Comisión Disciplinaria de la comunicación remitida por la Instructora Delegada del Expediente Disciplinario incoado al Ilmo. Sr. D. Darío , por su actuación como Magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , en la que, conforme a lo establecido en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , da cuenta del estado de tramitación del mismo y, a la vista de las especiales circunstancias concurrentes, prolongar el plazo de duración del referido expediente, en los términos previstos en el mencionado artículo 425.6 ."

    2. ) Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 29 de abril de 2008:

      "Aplazar la decisión del presente expediente y solicitar al Servicio de Personal Judicial informe sobre el estado que mantiene el expediente de jubilación por incapacidad del Magistrado expedientado Ilmo. Sr. D. Darío , con remisión de los dictámenes médicos que, en su caso, figuren en dicho expediente; significándose que el presente acuerdo constituye una circunstancia excepcional de las previstas en el artículo 425.6 de la propia Ley Orgánica Judicial , a los efectos de la duración de este procedimiento disciplinario, de conformidad con el criterio jurisprudencial reflejado en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de marzo y 25 de septiembre de 2006 , a cuyo fin se prolonga expresamente la duración de este expediente, toda vez que el presente acuerdo ha de repercutir necesariamente en la sustanciación del propio expediente al tener que practicarse, en su caso, nuevas y complementarias diligencias de instrucción, en los términos preceptuados en el mencionado artículo 425.5 , con todo lo que ello comporta con respecto a la habitual duración de la tramitación de este tipo de procedimientos".

    3. ) Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 14 de mayo de 2008:

      "Aplazar la decisión a adoptar en este expediente disciplinario -incoado al Ilmo. Sr. D. Darío , por su actuación como Magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , por la posible comisión de una falta grave del artículo 418.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - hasta que recaiga resolución en el expediente de jubilación por incapacidad permanente sobre la base de los siguientes fundamentos jurídicos: 1º) El principio constitucional de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la norma fundamental, aconseja que en este supuesto, sin prejuzgar el fondo del mismo, debe estarse a lo que resulte del expediente de jubilación por incapacidad incoado, con fecha 10 de julio de 2007, a dicho Magistrado, toda vez que la decisión final de ese expediente puede incidir de modo directo y necesario en la valoración que en las presentes actuaciones deba llevarse a cabo con respecto a la conducta observada por el propio Magistrado en relación con los hechos imputados y en atención al principio de culpabilidad. 2º) Según constante y uniforme jurisprudencia - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1986 , de la Sección 4ª de esa misma Sala de 4 de febrero de 1998 , de la Sección 3ª de 5 de febrero de 1999 y de la Sección 7ª de 8 de febrero de 2000 , 11 de marzo de 2003 y 13 de octubre de 2004 -, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambas disciplinas jurídicas son manifestaciones paradigmáticas del poder punitivo del Estado, habiéndose así admitido la extensión al Derecho sancionador de los principios penales y, entre ellos, el de culpabilidad. No puede, de esta forma, desconocerse que el valor supremo de la Justicia, fundamental en un Estado de Derecho y proclamado en el artículo 1º.1 de la Constitución, conlleva la vigencia irrenunciable del citado principio de culpabilidad en el ámbito administrativo sancionador, como ha reconocido la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, en la sentencia de la Sala Quinta de 13 de junio de 2000 - y como, asimismo, se infiere del contenido de preceptos reguladores de la potestad sancionadora de la Administración -entre otros, los artículos 130 y 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , aquí aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-. 3º ) En virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la existente con posterioridad a la sentencia de la Sala Tercera de 21 de marzo de 1984 , reiterada después en otras muchas como las de 26 de abril de 1990, 3 de abril de 1996, 23 de enero de 1998, 27 de mayo de 1999, 7 de febrero de 2003 y 13 de octubre de 2004, de la inequívoca aplicación del principio de culpabilidad en el concreto ámbito jurídico-administrativo sancionador se desprenden, entre otras, las siguientes consideraciones: a) En dicho ámbito sancionador ha de rechazarse la responsabilidad objetiva, debiéndose exigir la concurrencia de dolo o de culpa, pues en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad sin culpa; b) La concreta aplicación del principio de culpabilidad requiere determinar y apreciar la existencia de los distintos elementos cognoscitivos y volitivos que se han producido con ocasión de las circunstancias concurrentes en la supuesta comisión del ilícito administrativo que se imputa; c) Para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico no basta con la simple invocación de la ausencia de culpa, debiéndose llevar al convencimiento del juzgador que el comportamiento observado carece, en atención a las circunstancias y particularidades de cada supuesto, de los mínimos elementos caracterizadores de la culpabilidad; d) Esta culpabilidad viene configurada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de disposiciones administrativas; y e) Para que pueda reprocharse a una persona la existencia de culpabilidad tiene que acreditarse que ese sujeto pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, lo que exige valorar las específicas circunstancias fácticas de cada caso. Por ello, y como se afirma en la citada sentencia de 13 de octubre de 2004 , la culpabilidad es un requisito de toda infracción administrativa al asentarse el sistema punitivo en el principio de responsabilidad personal, de forma que las directrices estructurales del ilícito administrativo tienden a conseguir la individualización de la responsabilidad y no permiten crear una responsabilidad de tipo objetivo, pues, según se declara en las más recientes sentencias de 6 de julio y 5 de diciembre de 2005 , el elemento subjetivo de la culpabilidad resulta imprescindible en toda infracción disciplinaria, razones por las cuales procede estar a lo que en su momento se disponga con respecto al citado expediente de jubilación por incapacidad.

      El presente acuerdo constituye una circunstancia excepcional de las previstas en el artículo 425.6 de la propia Ley Orgánica Judicial , a los efectos de la duración de este procedimiento disciplinario, de conformidad con el criterio jurisprudencial reflejado en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de marzo y 25 de septiembre de 2006 , a cuyo fin se prolonga expresamente la duración de este expediente, toda vez que el presente acuerdo ha de repercutir necesariamente en la sustanciación del propio expediente al tener que practicarse nuevas y complementarias diligencias de instrucción, en los términos preceptuados en el mencionado artículo 425.5 , con todo lo que ello comporta con respecto la habitual duración de la tramitación de este tipo de procedimientos.

      Notifíquese el presente acuerdo al interesado, al Ministerio Fiscal y a los denunciantes, con la advertencia de que el mismo no es susceptible de impugnación. Comuníquese para conocimiento a la Instructora Delegada del expediente disciplinario y al Servicio de Personal Judicial para que se remita a esta Comisión Disciplinaria la resolución que ponga fin al mencionado expediente de jubilación por incapacidad.

    4. ) Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 25 de noviembre de 2009:

      "1. Quedar enterada la Comisión Disciplinaria del acuerdo adoptado por el Pleno de este Consejo General, que literalmente es del siguiente tenor: "1.- Decretar el archivo del expediente que por jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales le ha sido tramitado al Magistrado, titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION001 , D. Darío , al no existir, actualmente, causa determinante de la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, así como dejar sin efecto la suspensión provisional de funciones, al finalizar, con la presente, el expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, suspensión acordada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 3 de junio del año 2008 y ratificado por el Pleno del mismo en sesión celebrada el día 11 de junio del mismo año 2008 en cumplimiento de lo previsto en el artículo 383.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , por lo que se le privó temporalmente del ejercicio de sus funciones, con los efectos previstos en el artículo 361 y siguientes de la misma Ley Orgánica. 2 .- Tal como aprobó la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 14 de julio del año 2009, acordar asimismo que "A la vista de las consideraciones que formula el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con relación a la conducta observada por el Magistrado D. Darío , procede dar traslado de la documentación obrante en el expediente instruido a la Comisión Disciplinaria, por si del mismo se derivase un supuesto abandono del servicio tipificado como infracción muy grave en el artículo 417.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". 3 .- Estar a la espera de la resolución que adopten tanto la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma de Madrid como la de Castilla-La Mancha que incoaron Diligencias de Investigación Penal nº 100124/08 y Diligencias de Investigación Penal nº 19/2009, continuación de las Diligencias de Investigación Penal 124/2008 incoadas por la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Madrid por un posible delito de desobediencia del artículo 410 del Código Penal imputado al Magistrado D. Darío ."

  12. Remitir a la Ilma. Sra. Dª RAQUEL IRANZO PRADES, Instructora Delegada del Expediente Disciplinario nº NUM001 , el referido acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial junto con la documentación acompañada relativa al expediente de jubilación por incapacidad de dicho Magistrado para que, a la vista de ello, formule, en su caso, la propuesta de resolución que se considere procedente.

  13. Prolongar el plazo de duración del mencionado expediente por tiempo de tres meses en los términos previstos en el artículo 425.6 y atendiendo a los siguientes fundarnentos jurídicos: 1º) De los razonamientos jurídicos décimo y undécimo, respectivamente, de las Sentencias del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 27 de febrero de 2006 , y de la Sección 7ª de dicha Sala, de 21 y 27 de marzo de 2006 , así como de otras sentencias de la misma Sala y Sección de 25 de septiembre de 2006 y 13 de mayo de 2008 -fundamento quinto in fine-, se desprende que pueden existir circunstancias excepcionales que, como la que aquí concurre, necesariamente han de repercutir en la superación del plazo de duración normal o general de los expedientes disciplinarios, como expresamente se reconoce, además, en el indicado articulo 425.6 de la propia Ley Orgánica Judicial. 2º ) Entre las circunstancias excepcionales o extraordinarias se encuentran las singularidades procedimentales derivadas de la documentación acompañada, referida al expediente de jubilación por incapacidad del expedientado, así como a la incidencia que este expediente ha tenido en la tramitación de este procedimiento disciplinario, particularmente la reflejada en los acuerdos de esta Comisión de fecha 20 de febrero de 2008, 14 de mayo de 2008, 2 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 13 de octubre de 2009. 3º) El fundamento objetivo del instituto de la caducidad se debe tanto a la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, como especialmente a la ineludible observancia del principio constitucional de seguridad jurídica en el ámbito del Derecho procedimental administrativo. Y así son tres los requisitos esenciales para que se produzca la caducidad: en primer lugar, el transcurso del tiempo; en segundo término, la paralización del procedimiento y, por último, que dicha. paralización se deba a una manifiesta e injustificada inactividad de la Administración, presupuestos objetivos estos que, en modo alguno, concurren en el supuesto analizado sobre la base de la apuntada circunstancia excepcional, que, dada su significación y entidad, determina la procedencia de adoptar el presente acuerdo".

    QUINTO .- Un análisis del contenido de los consignados Acuerdos permite concluir del modo siguiente:

    Las tres primeras prórrogas sí son justificadas porque la primera y segunda se apoyaron en hechos extraordinarios o imputables al expedientado, ante la necesidad de sustituir al instructor inicialmente designado y las dificultades de notificación derivadas de la propia conducta del recurrente y la tercera fue adoptada en beneficio del propio recurrente al haber perseguido que la resolución final del expediente se apoyara en una prueba segura sobre su culpabilidad, esto es, se acordó posponer dicha resolución final a lo que sobre la capacidad del expedientado resultara del expediente de jubilación por incapacidad que se le estaba tramitando.

    Sin embargo, no cabe decir lo mismo del cuarto aplazamiento de tres meses que fue acordado el 25 de noviembre de 2009, porque no cumple con las exigencias jurisprudenciales, antes recordadas, por no ser suficiente la mera invocación formal de la circunstancia extraordinaria y, por el contrario, ser necesario que el singular hecho invocado con esa finalidad ponga de manifiesto que el mismo imponía como algo inevitable una prolongación del expediente durante el concreto tiempo que haya sido acordado.

    Esos tres meses no eran necesarios porque, una vez conocida la resolución del expediente de jubilación por incapacidad, la decisión sobre la culpabilidad que en el expediente disciplinario se pospuso a lo que resultara de ese otro expediente de jubilación, tan solo exigía el análisis de la resolución denegatoria de la incapacidad y esta simple operación en modo alguno requería ese amplio lapso temporal de tres meses.

    SEXTO .- Los razonamientos expuestos conducen a la estimación de la excepción de caducidad alegada por el actor. No son de apreciar circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar la excepción de caducidad alegada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Darío frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 23 de septiembre de 2.010, que desestimó el Recurso de alzada núm. 103/10 planteado contra la resolución de 19 de febrero de 2010 dictada por la Comisión Disciplinaria en el Expediente Disciplinario número NUM001 , y en consecuencia, anular los actos recurridos por no ser conformes a Derecho.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:08/06/2011

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Nicolas Maurandi Guillen.

Con todo respeto para la decisión mayoritaria no comparto la aplicación que, en el concreto caso enjuiciado en el actual proceso núm. 494/2010, se hace sobre las exigencias que han de reunir las decisiones de aplazamiento o prolongación del plazo de tramitación de seis meses inicialmente previsto para el procedimiento sancionador en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Las razones de mi discrepancia son las siguientes:

  1. - Vaya por delante que considero que debe mantenerse la jurisprudencia de esta Sala que ha considerado aplicable la caducidad a los procedimientos sancionadores cuando el Consejo General del Poder Judicial, de manera no debidamente justificada, haya dejado transcurrir el plazo legalmente previsto para la tramitación de esos procedimientos.

    Ese plazo, y la consecuencia de caducidad que comporta su incumplimiento, es una garantía prevista en nuestro ordenamiento jurídico para todos los procedimientos sancionadores (artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común), y no hay razones de peso que justifiquen seguir una solución distinta en los expedientes disciplinarios seguidos a jueces y magistrados.

  2. - Pero también creo que la validez del aplazamiento o prolongación del plazo que hayan sido acordados no debe hacerse con pautas de rigorismo formalista, sino valorando si la finalidad de seguridad jurídica pretendida por el legislador con el plazo establecido como regla general ha sido efectivamente frustrada. Valoración que ha de hacerse casuísticamente en función de las singulares circunstancias concurrentes en el expediente disciplinario de que se trate.

    Y así ha de ser porque ese principio de seguridad jurídica debe cohonestarse con el también principio constitucional de eficacia administrativa (artículo 103.1 CE ), que demanda evitar cualquier obstáculo que de forma gratuita o no suficientemente fundada impida el ejercicio de las potestades administrativas y, de esta manera, deje sin atender la concreta necesidad o interés público que el ordenamiento jurídico pretende tutelar con el reconocimiento de esas potestades (interés público que, tratándose de las potestades disciplinarias sobre jueces y magistrados, es el buen funcionamiento de la Administración de Justicia).

  3. - El plazo de duración de los procedimientos sancionadores y expedientes disciplinarios responde a dos exigencias o finalidades. Una es garantizar al expedientado el principio de seguridad jurídica, evitándole situaciones de pendencia injustificada o de insoportable incertidumbre sobre la duración de dichos procedimientos. Y la otra es una derivación del postulado constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE ), que hace intolerable que la Administración sancionadora pueda mantener a su antojo abierto de manera indefinida un expediente disciplinario.

  4. - La exigencia de la seguridad jurídica impone dar a conocer al expedientado tanto el concreto tiempo de prolongación del expediente que haya sido decidido, como el singular hecho excepcional que la haya determinado. Mientras que la interdicción de la arbitrariedad lo que exige es que ese hecho sea verdaderamente excepcional, por no ser normalmente previsible, y haga razonablemente necesario el concreto plazo de dilación o prolongación que haya sido acordado.

  5. - En el actual caso litigioso creo que, en lo que hace a la cuarta prolongación acordada (la de 25 de noviembre de 2009), y frente a la nulidad sostenida por la sentencia mayoritaria, también se cumplían debidamente esas dos exigencias a las que vengo haciendo referencia.

    No hubo vulneración del principio de seguridad jurídica porque el acuerdo del Consejo que decidió la prolongación expuso con claridad el concreto hecho que la determinaba [la documentación acompañada al expediente de jubilación por incapacidad y la necesidad de su examen por la incidencia que podía tener sobre el expediente disciplinario] como también señaló el concreto lapso temporal (tres meses) de la prolongación acordada. Con lo cual conjuró para el expedientado toda situación de incertidumbre o pendencia indefinida.

    Tampoco hubo arbitrariedad, porque el examen que resultaba necesario para la culpabilidad no sólo reclamaba la lectura de la resolución final del expediente de jubilación por incapacidad, también exigía analizar la totalidad de la documentación existente en este expediente; y para esto último el plazo de tres meses no puede considerarse irrazonable si se tiene en cuenta que la instructora ha de compatibilizar esta función con su responsabilidades profesionales ordinarias.

  6. - Considero por todo lo anterior que la caducidad no mereció ser acogida y la Sala debió entrar en el examen de fondo de si fue o no correcta la infracción aplicada y sancionada.

    PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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