STS, 26 de Mayo de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:3479
Número de Recurso89/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso 2/89/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Desiderio , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de enero de 2010, por el cual se impone al recurrente una sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año, como autor de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habiendo sido parte el Abogado del Estado, en defensa y representación del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito de demanda que tuvo entrada en este Tribunal el día 24 de febrero de 2010 la parte actora solicita que se declare no conforme a Derecho el acuerdo impugnado, al apreciar la caducidad del procedimiento y de modo subsidiario, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la propuesta de resolución del Instructor o la declaración de nulidad del acuerdo impugnado por estimación de los argumentos contenidos en la demanda en cuanto al fondo del asunto y adopción de medidas pertinentes de carácter económico, en orden a abono de retribuciones e intereses legales mientras estuvo el recurrente suspendido de funciones, más los correspondientes intereses legales, reintegrando al actor al destino de Magistrado de la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona y al puesto escalafonal que ostentaba cuando se dictó el Acuerdo.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda y la confirmación del acto impugnado.

TERCERO .- Recibido el proceso a prueba y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto de impugnación se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de enero de 2010, por el cual se impone al recurrente una sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año, como autor de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO .- Con carácter previo al análisis de la cuestión suscitada, procede señalar los siguientes antecedentes:

- Con fecha 15 de abril de 2009, la Comisión Disciplinaria adoptó acuerdo del siguiente tenor literal: "Incoar Expediente Disciplinario -al que corresponde el nº 19/09- al Ilmo. Sr. D. Desiderio , por su actuación como Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo- actualmente con destino en la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona-, por la posible comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Nombrar Instructor Delegado a quien se remitirán las actuaciones, haciéndole saber que deberá proponer a esta Comisión el nombramiento de Secretario que le auxilie en su función instructora. La instrucción la llevará a cabo, conforme a los trámites establecidos en los apartados 1 a 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el plazo de tres meses y para el caso de que su tramitación excediera de dicho plazo, siempre que concurran circunstancias excepcionales que, en tal caso, aparezcan debidamente justificadas, deberá dar cuenta a la Comisión Disciplinaria. Comunicar este Acuerdo a los Excmos. Sres. Fiscal General del Estado, Fiscal Superior de Galicia, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al Instructor Delegado y al interesado, por correo certificado urgente con acuse de recibo. Pasar Nota al Servicio de Personal Judicial (Sección de Régimen Jurídico de Magistrados).

- En el expediente administrativo y en la Resolución administrativa recurrida constan como hechos probados los siguientes:

- El día 9 de noviembre de 2007, en el atestado nº 4120 de 2007 de la Policía Nacional de Lugo, se hizo constar, con respecto al Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo del que era titular el Ilmo. Sr. Magistrado sujeto a este expediente, la siguiente diligencia de comunicación judicial: "Se extiende a las 17,10 horas del día 9 de noviembre de 2007 para hacer constar, que en este acto, y mediante llamada telefónica se contacta con el Juzgado de Instrucción nº 2 en funciones de guardia, comunicando la funcionaria que ha ordenado el Sr. Juez que la puesta a disposición judicial de los dos detenidos implicados en las presentes diligencias se materialice mañana sábado por la mañana. Dado lo trascendente de dicha orden, el Señor Instructor comunica mediante llamada telefónica, registrada al efecto con el número 11/07, directamente con el Ilmo. Sr. Juez, poniendo en conocimiento de su Señoría que policialmente están concluidas las actuaciones y que no existen otras que realizar, el cual personalmente reitera la orden de que los detenidos sean puestos a disposición de su Autoridad en la mañana del sábado".

- Sobre las 22,20 horas del día 24 de diciembre de 2007, hallándose en funciones de guardia el mencionado Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo y actuando la Secretaria Judicial de dicho Juzgado de Instrucción en funciones de Juzgado de Guardia se puso en conocimiento de la misma por comunicación telefónica de la Guardia Civil del puesto de Castro de Rei la detención de una persona por un supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar -constando en las actuaciones del expediente copia de parte de un atestado de la Guardia Civil de dicho puesto (nº 2007-004459-00000144) referente a la detención de un varón por un "supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar"-, detención que se efectuó el día 24 de diciembre de 2007, a las 22,20 horas, según diligencia de comunicación de detención al Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo.

Se da la circunstancia de que a las 11,02 horas del día 25 de diciembre de 2007, dicha Secretaria llamó al entonces Magistrado-Juez de Guardia, con objeto de ponerle en conocimiento la mencionada detención, así como que señalara la hora en la que se le podía entregar el detenido. En esa comunicación telefónica, el Magistrado-Juez de Guardia le manifestó que ya tenía conocimiento de la detención y que él ya había dado las correspondientes instrucciones a los miembros de la Guardia Civil consistentes en la presentación del detenido a las 10 horas del día siguiente -el 26 de diciembre de 2007- ante el Juzgado de Violencia de Género sobre la Mujer, figurando asimismo en los autos diligencia de constancia, en la que se puede leer lo siguiente: "Que puestos en contacto telefónico con el nº 609842077 correspondiente al Juzgado de Guardia, para notificarle los hechos y solicitar hora para presentar al detenido en dicho Juzgado, éste les notifica que se le de citación a la denunciada, perjudicada y testigo a las 10 horas (del día 26) para tomar manifestación siendo presentado a continuación el detenido, teniendo que ser entregadas las diligencias antes de las 10 horas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número tres de Lugo".

Al día siguiente entró de guardia el Juzgado de Instrucción nº 3, dejando constancia la Secretaria de ese Juzgado de que en el teléfono móvil del propio Juzgado de Guardia figuraba una llamada recibida el día anterior -25 de diciembre- sobre las 11,02 horas, procedente del número 982314002, correspondiente al Puesto de la Guardia Civil de Castro de Rei (Lugo). Y se da el caso de que este Juzgado con el atestado incoó las diligencias de juicio rápido nº 111/2007, convertidas posteriormente en diligencias previas nº 2556/2007, en las que se acordó la libertad provisional del detenido ese mismo día.

- Con fecha 1 de febrero de 2008 la Comisaría de Lugo instruyó el atestado nº 409 por amenazas a la autoridad judicial y detuvo a dos personas, figurando en dicho atestado la siguiente diligencia: "se extiende para hacer constar que esta instrucción comunica al Juzgado de Guardia (Instrucción nº 2) la detención de las personas referidas, se indica que las actuaciones policiales concluirán a lo largo de la tarde, por lo que los detenidos podrán ser puestos a disposición judicial la misma tarde del día 1 de febrero de 2009 , ordenando su Señoría que los detenidos pasen a su disposición el día 2 de febrero de 2009 de la mañana".

- Sobre las 10,30 horas del día 8 de junio de 2008, la Policía Nacional nº 81.125 de la Comisaría de Lugo contactó también telefónicamente con el expedientado en su condición de Magistrado-Juez de Guardia para poner a su disposición a una persona detenida en el ámbito del atestado nº NUM000 , en el que había solicitado una orden de protección la denunciante, contestando sin embargo el propio Magistrado expedientado que pasara a disposición judicial al día siguiente -el lunes día 9-, indicando al Agente de Policía que la orden de protección la tramitaría el Juzgado de Violencia sobre la Mujer ese mismo lunes día 9, figurando en el atestado una diligencia en la que por la Policía se hacía constar el precedente hecho, añadiendo que existía una solicitud de orden de protección por parte de la víctima y que había un plazo de veinticuatro horas para conocer acerca de tal orden de protección, que ya fue interesada el sábado día 7, a las 18,30 horas.

Se da la circunstancia de que el referido lunes día 9, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer procedió a incoar las diligencias previas nº 2557/2008, en las que acordó la libertad del detenido y adoptó una medida de alejamiento disciplinaria.

- Los hechos descritos se insertan en la previsión contenida en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puesto que la desatención producida y probada afectó a la situación personal, de libertad o de privación de unos detenidos, teniendo lugar precisamente en el servicio de guardia a cargo del Juzgado del que era titular el Magistrado sujeto a las presentes actuaciones.

- El control jurisdiccional de la medida cautelar de detención que haya sido practicada sobre una persona que se ponga a disposición judicial ha de ser considerado como un ineludible deber del correspondiente Juez o Magistrado, que, además, ha de ser cumplido con carácter de urgencia o inmediatividad, se traduce en la exigencia de que el propio Juez examine la situación del detenido puesto a su disposición tan pronto como esto ocurra y se pronuncie jurisdiccionalmente sobre dicha situación.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendida de acuerdo con las previsiones de la Constitución, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional -contenida, entre otras, en las sentencias de 7 de octubre de 1985 y 12 de marzo y 11 de diciembre de 1987 - y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -entre otras, sentencia del caso De Jong, Babjet y Van Den Brink, de 22 de mayo de 1984 - no autoriza a dilatar la recepción del detenido y el examen jurisdiccional de su situación, pues lo que expresan los artículos reguladores de esa situación es el plazo máximo que puede durar la detención, a partir de la entrega judicial del correspondiente detenido. En este sentido, la sentencia de la Sala Tercera, Sección 7ª del Tribunal Supremo, de fecha 26 de marzo de 2008 , declara que el control jurisdiccional de las medidas cautelares en privación de libertad, en cuanto que afecta a derechos fundamentales como la libertad y la efectividad de la tutela judicial, ha de considerarse como un importantísimo deber judicial que requiere que se cumpla con carácter de urgencia e inmediatividad.

TERCERO .- La parte actora alega como primera consideración a valorar la caducidad del expediente sancionador, por lo que procede examinar dicha cuestión, teniendo en cuenta que un examen de las actuaciones del expediente constata las circunstancias concurrentes del modo siguiente:

- El 20 de enero de 2009 se adopta por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el acuerdo de iniciar diligencias informativas respecto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo.

- El 5 de febrero de 2009 tiene salida del CGPJ la notificación al recurrente de diligencias informativas.

- La Comisión Disciplinaria en su reunión de 15 de abril de 2009 acuerda incoar expediente disciplinario al Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Instrucción nº 2 de Lugo.

- El nombramiento de Instructor y la notificación del Acuerdo al recurrente desde Coruña se efectúa el día 22 de abril de 2009.

- La declaración del Ilmo. Sr. D. Desiderio se realiza el día 1 de junio de 2009.

- El Acuerdo de 2 de julio de 2009 de notificación de pliego de cargos del Instructor tiene la salida el día 10 de julio de 2009 y el escrito de alegaciones del actor se tiene por recibido en Acuerdo del Instructor de 15 de julio de 2009, que resuelve sobre la prueba.

- En el Acuerdo de 14 de julio de 2009 la Comisión Disciplinaria se tiene por enterada de la propuesta del Instructor que prorroga el plazo de duración del expediente por tres meses, a partir del día 15 de octubre de 2009, alegándose como excepcionalidad la sede del Instructor -Coruña- y del destino del Magistrado expedientado -Barcelona-.

- El dictamen del Fiscal valorando los hechos como constitutivos de falta muy grave del artículo 417.9 LOPJ con petición de suspensión de funciones por un año se realiza en fecha 21 de octubre de 2009.

- La Propuesta de Resolución por el Instructor se realiza el 6 de noviembre de 2009.

- El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 25 de noviembre de 2009 requiriendo al Instructor para que informe sobre la situación del expediente tiene el Registro de Salida del día 1 de diciembre de 2009.

- Las alegaciones del Magistrado expedientado tienen salida de Lérida el 10 de diciembre de 2009 y en ellas subraya la caducidad del expediente.

- En el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 9 de diciembre de 2009 se tiene por enterada de la prórroga por dos meses formulada por el Instructor, ante las dificultades de la práctica de las notificaciones.

- El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 19 de enero de 2010 eleva al Pleno la propuesta de sanción y el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de enero de 2010 impone al Magistrado expedientado la sanción de suspensión de funciones por un año, como autor de una falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ .

En consecuencia, el inicio de las actuaciones tiene lugar el 20 de enero de 2009, la incoación del expediente disciplinario el 15 de abril de 2009 y el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial sobre imposición de sanción tiene lugar el 28 de enero de 2010.

CUARTO .- El examen precedente permite señalar que ha transcurrido con exceso el tiempo de duración máxima del expediente disciplinario, de conformidad al criterio sentado por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sentencias de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004, F.J. 9 º), y las posteriores de 24 de noviembre de 2008 (recurso 211/2005 ), 16 de julio de 2007 (recurso 217/2005 ), 22 de junio de 2007 (recurso 132/2002 ), 21 y 27 de marzo de 2006 ( recursos 83/2002 y 86/2003 ) y 8 de junio de 2009 (recurso 236/2006 ), invocadas por la parte recurrente.

En efecto, el procedimiento en la fecha en que se dicta la resolución recurrida (28 de enero de 2010) había caducado, sin que existan circunstancias excepcionales que justifiquen la ampliación del plazo, ya que las razones alegadas por la Administración demandada o el Instructor Delegado del expediente, siguiendo los más recientes criterios jurisprudenciales contenidos en las SSTS de 28 de febrero de 2011 (rec. 231/09 ) y 28 de febrero de 2011 (rec. 601/09 ) excluyen, en este caso, la procedencia de la prolongación, por los siguientes razonamientos:

- No existen circunstancias excepcionales, al amparo del artículo 425.6 de la LOPJ que justifiquen la concesión de un plazo más largo para la resolución del expediente, como sucede con la afirmación de que el recurrente y el Instructor Delegado se encuentren en Comunidades Autónomas distintas, ya que los hechos habían sucedido en Lugo, sin que se evidencien en las actuaciones datos demostrativos de la incidencia de tal circunstancia, que fuera obstativa, con marcada racionalidad, de la tramitación del expediente.

- En el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 9 de diciembre de 2009 (folio 39 de las actuaciones administrativas obrantes en el expediente administrativo) consta que queda enterada de la propuesta del Instructor sobre prolongación del plazo de duración del expediente por tiempo de dos meses y las circunstancias especiales que se señalan en su apartado 2º son "las singularidades procedimentales derivadas de las dificultades existentes en la práctica de las distintas notificaciones practicadas, puestas de manifiesto por el Instructor del expediente en su mencionada comunicación, debido al tiempo que transcurre desde que se realizan dichas notificaciones hasta que se remiten los correspondientes acuses de recibo".

- Tampoco podemos estimar que la distancia haya implicado un retraso a la hora de practicar las notificaciones, ya que el Instructor Delegado puede acordar que éstas se practiquen por fax, burofax, postal exprés o correo electrónico y no se advierten en las actuaciones retrasos en las entregas de los envíos interurbanos.

- En cuanto a la suspensión de la declaración del Magistrado expedientado existe un retraso entre la fecha inicial del día 19 de mayo al 1 de junio, momento en que se presta la declaración y que se había retrasado por fallecimiento de un familiar del declarante, sin que tal dilación subsane el transcurso del plazo, ni se advierta baja por enfermedad del expedientado, aunque dicho retraso fuera imputable a la parte actora.

- El pliego de cargos se remitió por postal exprés de fecha 24 de junio de 2009 (folio 264 del expediente administrativo) y fue notificado al recurrente en fecha 1 de julio de 2009, como se refiere en el escrito de alegaciones (folios 271 y ss. del expediente administrativo) y el Acuerdo del Instructor de 2 de julio de 2009 constata la notificación.

- Se tienen por recibidas las alegaciones del actor en Acuerdo del Instructor de fecha 15 de julio de 2009 (folios 285 y 286 del expediente administrativo), en el que se resuelve la admisión de prueba solicitada y en posterior Acuerdo del Instructor Delegado de fecha 16 de julio de 2009 (folios 290 a 291 del expediente administrativo), se dicta resolución en cuanto a la práctica de determinadas pruebas solicitadas, que se remite vía postal exprés al recurrente.

- Desde la fecha de 16 de julio de 2009 no se dicta ningún Acuerdo por el Instructor hasta el Acuerdo de 3 de septiembre de 2009 (folio 302), por el cual se dicta resolución dando por efectuada la protesta formal de la prueba inadmitida solicitada por la parte actora y dando por practicada determinada prueba solicitada.

- Tampoco se dicta ningún Acuerdo por el Instructor desde el 3 de septiembre hasta el día 8 de octubre de 2009 (folio 309 del expediente administrativo) por el cual se dicta resolución en cuanto a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, sin que el Instructor Delegado dictara ninguna resolución o practicara cualquier otra diligencia y en fecha 21 de octubre de 2009 presentó escrito el Ministerio Fiscal (folios 313 y siguientes),

- La propuesta de resolución del Instructor (págs. 322 y ss. del expediente administrativo) se dicta en fecha 6 de noviembre de 2009, habiéndose notificado al recurrente en fecha 30 del mismo mes la referida resolución, como consta en el acuse de recibo, aunque se había dejado un aviso en fecha 16 de noviembre de 2009 y consta un retraso de catorce días imputable al Letrado del recurrente, que según afirma éste, se encontraba por razones profesionales fuera de España, sin que pudiera autorizar a ninguna persona a recoger el mencionado certificado, pero dicho lapso temporal es insuficiente para suplir la caducidad alegada.

- Finalmente, el Acuerdo sancionador es aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el día 28 de enero de 2010.

QUINTO .- En suma, la constatación de los datos ciertos efectuados y su posterior valoración permite apreciar la existencia de tiempos muertos en la tramitación del expediente, los días computables desde que se adoptan los acuerdos por el órgano competente hasta la fecha que tienen salida las resoluciones del CGPJ llegan a más de cinco y la inexistencia de circunstancias excepcionales han impedido concluir el procedimiento cumpliendo los trámites procedimentales previstos en la LOPJ en plazo legal, resultando estimable la excepción de caducidad alegada aunque se descuenten los plazos de dilaciones imputables al actor.

Las consecuencias de tal valoración, estimatoria de la primera pretensión de caducidad son las siguientes:

  1. La estimación del recurso interpuesto y la anulación del Acuerdo del Pleno del CGPJ de 28 de enero de 2010.

  2. El reconocimiento de reintegración del actor en la plaza de Magistrado de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona y el puesto escalafonal que ostentaba cuando se dictó el Acuerdo.

  3. El abono de retribuciones del tiempo en que estuvo en suspensión de funciones.

  4. La no imposición de costas, en aplicación del artículo 139 LJCA .

FALLAMOS

Estimando la excepción de caducidad formulada por la representación procesal que ostenta el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Desiderio , en el recurso nº 2/89/2010 procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. La estimación del recurso interpuesto y la anulación del Acuerdo del Pleno del CGPJ de 28 de enero de 2010.

  2. El reconocimiento de reintegración del actor en la plaza de Magistrado de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona y el puesto escalafonal que ostentaba cuando se dictó el Acuerdo.

  3. El abono de retribuciones del tiempo en que estuvo en suspensión de funciones.

  4. La no imposición de costas, en aplicación del artículo 139 LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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