STS, 8 de Julio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:4581
Número de Recurso4753/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4753/2007 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 8 de junio de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 379/06 . A su vez se ha personado como parte recurrida la Procuradora Sra. Oca de Zayas, en nombre y representación de D. Millan Maximiliano .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 379/06 , interpuesto por D. Millan Maximiliano contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 23 de marzo de 2005, por la que se deniega la Licencia de Armas tipo "E".

SEGUNDO

La expresada Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia, el 8 de junio de 2007 , cuyo fallo expresa:

" Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de D. Millan Maximiliano frente a la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 23-3-2005, por la que se deniega la Licencia de Armas tipo "E", declarando a la misma nula y sin efecto por contraria a Derecho y declarando el derecho del recurrente a que se le otorgue la licencia de armas solicitada, sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de julio de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, el Abogado del Estado interpuso el 2 de noviembre de 2007 el citado recurso de casación, el cual se formula al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por considerar que se ha producido una infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resultaba aplicable para resolver la cuestión debatida, representadas por los artículos 7 de la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana en relación con los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero y la jurisprudencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por providencia de 17 de diciembre de 2007, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verifica en fecha 28 de mayo de 2008.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 6 de julio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la Sentencia de 8 de junio de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 379/06 , interpuesto por D. Millan Maximiliano contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 23 de marzo de 2005, por la que se le deniega la Licencia de Armas tipo "E".

La Sentencia de instancia declara nula y sin efecto la denegación de la licencia de armas, declarando el derecho del recurrente en la instancia a que se le otorgue la licencia de armas solicitada, basando su fallo estimatorio en las consideraciones siguientes:

En relación con la opuesta falta de motivación, debemos considerar que la Resolución está motivada de manera suficiente y el administrado ante ella puede defenderse eficazmente y con pleno conocimiento de las razones que han inducido a la Administración a dictar aquella.

Como ha señalado -entre otras- la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998 , no se está en presencia de un procedimiento sancionador o de una manifestación del derecho punitivo del Estado sino ante un particular régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de éstas, cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario y de las particulares circunstancias que en él concurren puestas en relación con el interés público que trata de prevenirse.

En definitiva resulta requerido individualizar la conducta del interesado a efectos de poder valorar las características de la misma y su incidencia en el régimen de autorización de armas.

SEGUNDO. El control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de licencias de armas puede deducirse de los antecedentes del solicitante de la licencia o de su renovación, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Tampoco sería necesario la existencia de antecedentes para denegar la autorización, así Sentencia del Tribunal Supremo de 14 octubre 1997 estima que no es necesario siquiera que se haya dictado sentencia condenatoria respecto de unos hechos en los que aparece involucrado el solicitante si de ellos se desprende su falta de idoneidad para el adecuado uso de las armas.

En el presente supuesto la denegación trae causa en los antecedentes penales derivados de la sentencia dictada en la causa 211/01 por delito de prevaricación. Pues bien, esta Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse en sentencia de 19 de septiembre de 2006 , relativa a otra persona condenada en la misma causa por delito de prevaricación, en relación a la denegación de una Licencia de Armas tipo "D", en cuyo fundamento de derecho cuarto se razonaba lo siguiente:

"La decisión administrativa puede valorar la completa información sobre la situación judicial del recurrente a los efectos de determinar si su conducta le hacía, o no, merecedor de ser titular de la licencia de armas solicitada, evaluando todo su contenido en el ámbito exclusivo de la competencia de control de armas conforme a criterios de prevención que atiendan al peligro derivado de la tenencia de armas de fuego, pero es lo cierto que los hechos que determinaron la denegación de la renovación de licencia, aún habiendo dado lugar a una condena penal por delito de prevaricación, no deben llevarnos a la conclusión de que el recurrente no reuniese las condiciones precisas para ser titular de la licencia de armas solicitada, por sus antecedentes de conducta, que no merecen ser reprochados como peligrosos para la seguridad propia o de terceros, no solo en atención a que su naturaleza no evidencia una personalidad violenta sino también porque acontecieron 9 años antes de que se dictara la resolución administrativa impugnada, por lo que, no constando ninguna otra causa obstativa y concurriendo los demás requisitos para su obtención, consideramos que es procedente anular la resolución administrativa impugnada y reconocer al demandante el derecho a que se le otorgue la licencia que solicitó"

En este caso se ha de mantener el mismo criterio ya aplicado en aquel supuesto en base al principio de igualdad de doctrina, ya que en el propio informe del Interventor de Armas se recoge que el solicitante viene observando buena conducta en general, lo que asimismo se hace constar en el informe que figura en el expediente administrativo del Presidente de la Sociedad de Cazadores a que pertenece en el que se añade que es socio desde hace once años y no ha producido situación de riesgo alguna portándose con total diligencia en el manejo de las armas reglamentarias.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se fundamenta en la infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resultaba aplicable para resolver la cuestión debatida, representadas por el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana en relación con los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero y la jurisprudencia.

El Abogado del Estado denuncia que hay conducta dudosa o peligrosa que motiva suficientemente la denegación, entendiendo que hay vulneración del carácter restrictivo que en el otorgamiento de las licencias de armas establece la Ley de Seguridad Ciudadana.

TERCERO

Resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 , con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). Dijimos en esa y en anteriores sentencias que " una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad ". Añadiéndose que " es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva ".

Así pues, la jurisprudencia ya ha declarado con reiteración, y en lo que aquí importa: 1º) que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico un derecho a obtener licencias de armas, cuya expedición tiene carácter restrictivo; 2º) que hay que realizar una valoración global de las circunstancias personales del solicitante.

Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril , desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial.

CUARTO

Efectivamente, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, dado que nos hallamos ante una materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

En numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego -pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05 ), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005 ) y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006 )-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él inciden; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a avanzar que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al estimar el recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, en el expediente administrativo figura el informe del Interventor de Armas de la Guardia Civil, en el que se hacen constar los siguientes antecedentes: "El solicitante viene residiendo en esta localidad observando buena conducta en general al que le figuran los siguientes antecedentes por condena en sentencia de fecha 20-2-2002, en la causa 211/2001, del Juzgado de Instrucción de Móstoles por "prevaricación de autoridades o funcionario", antecedentes que son tomados en consideración por la Delegación del Gobierno para acordar la denegación de la licencia de referencia. No obstante, estima la Sentencia de instancia que tales hechos, por su naturaleza, no evidencian una peligrosidad en el Sr. Millan Maximiliano , que induzca a pensar que la tenencia por éste de armas de caza pueda producir una situación de riesgo para la seguridad propia o de terceros.

Compartimos el criterio de la Sala de instancia que consideramos razonable y fundado, puesto que la Administración ha denegado la licencia valorando una infracción penal de prevaricación cuyo bien jurídico tutelado es la Administración Pública, y como señalamos en la sentencia de fecha 14 de junio de 2011, RC. 5743/2007 , al afectar aquélla a aspectos ajenos al ámbito que examinamos, no guarda conexión ni pone de manifiesto una especial peligrosidad o una conducta violenta del peticionario que desaconsejen el uso de las armas destinadas a la caza.

En fin, no se aprecia, como pretende el Abogado del Estado, que la Sala de instancia haya interpretado indebidamente los preceptos citados como infringidos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, pues para ello hubiera sido necesario que figurara como acreditado que el recurrente mantuvo una conducta susceptible de revelar una peligrosidad en el uso de armas de cierta sustancia, o un comportamiento violento o agresivo, lo que como hemos expuesto, no se deduce razonablemente del delito de prevaricación por el que fue condenado. Máxime, si como se deduce del informe emitido el 3 de febrero de 2005 por el Presidente de la Sociedad de Cazadores "Los Morales", obrante en el expediente administrativo, del solicitante de dicha licencia "su conducta siempre ha sido buena, totalmente correcta, incluso ha sido Secretario de la Asociación y nos consta que no ha producido situación de riesgo ni con compañeros, ni con terceras personas, sino que se ha portado con total diligencia en el manejo de las armas reglamentarias."

QUINTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que el recurso de casación que nos ocupa ha de ser desestimado, y, consecuentemente la sentencia de instancia confirmada. Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 4753/2007 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, contra la Sentencia de 8 de junio de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 379/06 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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