STS, 2 de Junio de 1998

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso1117/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 1117/94, ante la misma pende de resolución, Interpuesto por la representación procesal de D. Clemente, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 15 de Noviembre de 1993, en pleito nº 1954/92 promovido contra la denegación gubernativa del permiso de armas tipo "G". Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Clemente, contra Resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma Valenciana de 10 de febrero de 1992, expe. 7/92-A, que denegaba al demandante la solicitud de permiso de armas tipo "G"; y contra la desestimación del recurso de alzada contra la anterior interpuesto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Clemente, presentó escrito manifestando su intención de interponer contra la misma recurso de casación, el cual fué admitido por providencia de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y cuatro, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la Casación por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de D. Clemente, presenta escrito tras el cual después de exponer los antecedentes y motivos de casación que consideró pertinentes a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, resolviendo otorgar la renovación del permiso de armas de caza que se solicita.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, en nombre de la Administración, presenta escrito de oposición al recurso de casación y suplica a la Sala, declare no haber lugar a dicho recurso por no procedente los motivos invocados al efecto, confirmando en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y actos impugnados, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veintiséis próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, desestimatoria del recurso número 1954/92 promovido contra la denegación gubernativa del permiso de armas tipo "G" solicitada por el recurrente, es impugnada a medio del recurso de casación que decidimos y al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción articulando tres distintos motivos, que se basan sustancial y respectivamente: a) en la infracción del artículo5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución; b) por considerar igualmente conculcado en la sentencia impugnada el artículo 9.3 de la Constitución española, que consagra la interdicción de la arbitrariedad, pues efectúa, al confirmar la resolución impugnada, una interpretación errónea de los artículos 82.1º y y 95.4º y del Reglamento de armas aprobado por Real Decreto 2179/81, de 24 de Julio y c) por infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las diversas sentencias que se citan, en las que, contemplando la materia relativa a los permisos de armas se proclama que han de ser adecuadamente ponderados los hechos y circunstancias concurrentes, pues en otro caso se incidiría en la arbitrariedad constitucionalmente proscrita.

SEGUNDO

La infracción que se acusa del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, no puede ser estimada concurrente en la presente decisión, pues aunque sea cierto que "la Constitución vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales....", no lo es menos, cual señala el Tribunal de instancia, en armonía con nuestra doctrina jurisprudencial (sentencias de 20 y 27 de Enero de 1996 y 20 de Enero de 1997), que no estamos en presencia de un procedimiento sancionador, de una manifestación del derecho punitivo del Estado, en el que cabría invocar la presunción de inocencia aducida, sino ante un particular régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de las armas, en razón del peligro de éstas, cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario, de las particulares circunstancias que en el concurren, puestas en relación con el interés público que trata de prevenirse, y así puede ser tenida en cuenta la existencia de la sentencia dictada por la Jurisdicción penal, aunque no sea firme, como una manifestación más de la conducta del recurrente que ha de ser ponderada también para resolver sobre la procedencia o improcedencia del permiso de armas solicitado.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con los dos restantes motivos esgrimidos para alcanzar la casación de la sentencia impugnada, por cuanto, sean cuales fueren las razones aducidas por la parte recurrente, es lo cierto que en modo alguno cabe reputar arbitraria y contraria al artículo 9.3 de la Constitución, que proclama la interdicción de la arbitrariedad, la determinación gubernativa denegatoria de la autorización solicitada, cuando se adopta en contemplación de tan particular circunstancia como es la condena a seis años y un día por delito de receptación, la cual implica desde luego, aunque esté pendiente el recurso de casación, una conducta antisocial del peticionario que bién puede ser considerada atentatoria contra la normal convivencia ciudadana, y valorada como hecho concurrente para basamentar adecuadamente la denegación cuestionada en el proceso y si, en otro órden de ideas, ponderamos además que, según lo dispuesto en el artículo 82.2 del Reglamento de Armas, no podrán tener ni usar armas ni ser titulares de las autorizaciones y guías correspondientes, no ya sólo las personas cuyas condiciones psicofísicas les impidan su utilización, sino también aquellas otras para las que su posesión y uso representen un riesgo para ellos o para los demás. Resulta obvio y evidente que la sentencia impugnada, al confirmar las resoluciones gubernativas recurridas en la vía contencioso- administrativa, no conculca el concreto precepto citado, toda vez que aquella actividad antisocial, puesta de relieve por la receptación, ha de considerarse como reveladora de una personal alteración de valores que pone en riesgo la normal convivencia ciudadana, riesgo que se agrava si quién está en esta circunstancia es titular de un permiso de armas, ello atendidas las especiales características del delito de receptación en cuanto se constituye como substrato favorecedor, cuando no determinante, de los delitos contra la propiedad, en los que en no pocas ocasiones convergen actitudes violentas contra las personas, lo que supone que el receptador acepta como asumibles no solo las actividades atentatorias contra la propiedad sino también los atentados contra la integridad física de las personas que, insistimos, en no pocas ocasiones aparecen vinculadas a aquéllas, debiendo de considerarse por ello valorados correctamente los presupuestos que condicionan la concesión de los permisos de armas, al modo que viene exigiendo ésta Sala en jurisprudencia consolidada (por todas sentencias de 5 de Abril y 7 de Noviembre de 1994, 30 de Septiembre de 1995 y 20 de Enero de 1996) y "bién utilizada por la Administración la potestad que tiene concedida en orden a la concesión de los permisos de armas, por haber sido utilizada de forma razonable y proporcionada atendidos los antecedentes del solicitante". (sentencia de 22 de Septiembre de 1997).

CUARTO

En armonía con la argumentación anterior, deviene obligado, por ser improcedentes los motivos articulados para basamentar la casación, la desestimación del recurso formalizado que debe llevar aneja la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 1117/1994, interpuesto por la representación procesal de D. Clemente, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, de fecha 15 de Noviembre de 1993, por la cual fué desestimado el recurso número 1954/92, entablado con la resolución de la Delegación del Gobierno en Valencia de 10 de Febrero de 1992, confirmada en alzada el 3 de Marzo de 1992, que denegó al recurrente la solicitud del permiso de armas tipo "G", declaramos no haber lugar al recurso formalizado e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DE LA SECCIÓN SEXTA DE LA SALA TERCERA EXCMO. SR. D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA A LA SENTENCIA DE 2 DE JUNIO DE 1998, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION NUMERO 1117/94, AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS MAGISTRADO DE ESTA SECCIÓN.

El Magistrado que suscribe éste

Voto Particular

VOTO PARTICULAR disiente del criterio mayoritario adoptado por la Sección, por entender que el recurso de casación decidido en la sentencia debió ser estimado.

Acepto desde luego los antecedentes de hecho de la sentencia que refleja el criterio de la mayoría, así como los

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y SEGUNDO de la misma, por cuanto se limita a exponer, de un lado, el planteamiento de la problemática litigiosa que suscita el recurso de casación, y desestima, de otro, el primer motivo articulado, con cuya desestimación y argumentos empleados para ello, me muestro plenamente conforme.

Mi disentimiento radica, sin embargo, en los demás fundamentos jurídicos, los cuales, a mi juicio, deberían ser sustituidos por los siguientes:

TERCERO

Los dos restantes motivos esgrimidos para alcanzar la casación de la sentencia impugnada han de entenderse , sin embargo, procedentes, por cuanto aquella ciertamente infringe los artículos 82 y 95 del Reglamento de Armas antes citado, al confirmar la denegación gubernativa del permiso de armas solicitado para el ejercicio de la caza. En efecto el desarrollo de la facultad discrecional que se concede a los correspondientes órganos administrativos, en modo alguno arbitraria y en todo caso susceptible de fiscalización jurisdiccional, exige inexcusablemente, cual decíamos con anterioridad, la ponderación de las circunstancias concurrentes y más concretamente de la conducta y antecedentes del interesado, (artículo 95.5 del Reglamento) y si observamos que en el supuesto contemplado la primaria información evacuada por el Comandante accidental del Puesto de la Guardia Civil terminantemente afirma que el peticionario "es persona de orden y buena conducta en general, careciendo de antecedentes desfavorables en éste puesto..." y que la mera condena penal por receptación, pendiente como decíamos del recurso de casación entablado, no entraña desde luego peligro alguno a los efectos hoy cuestionados, (al objeto de ejercitar el deporte de la caza), para lo cual basta tener en cuenta el carácter económico del delito penado, que no implica ni supone riesgo para las personas o para el solicitante de la autorización, es por lo que hemos de reputar disconforme con el ordenamiento la denegación confirmada en la sentencia impugnada, máxime cuando, desde otra perspectiva, se contempla que las resoluciones administrativas recurridas fundamentan sustancialmente la denegación del permiso en lo dispuesto en el artículo 82.2 del Reglamento de Armas, a cuyo tenor «...los interesados deberán acreditar que poseen las aptitudes psicofísicas adecuadas... y en ningún caso podrán tener ni usar armas ni ser titulares de las autorizaciones y guías correspondientes, las personas cuyas condiciones psicofísicas les impidan su utilización y, especialmente, aquellas personas respecto de las cuales su posesión y uso representen un riesgo para ellos mismos o para los demás>>, pues desde luego no cabe considerar al peticionario carente de condiciones psicofísicas, antes bién resulta lo contrario del informe facultativo correspondiente, obrante en el expediente, ni tampoco que la posesión y uso de las armas (de caza) entrañe o represente un peligro para él mismo o para los demás, y no concurriendo, pues, en el particular supuesto que dirimimos, el riesgo que la norma transcrita trata de prevenir y que erige en causa determinante de la denegación, resulta carente también de fundamento, desde este punto de vista que ahora examinamos, la denegación acordada por la Autoridad gubernativa y confirmada en la sentencia impugnada, la cual conculca, por ende, el precepto transcrito.

CUARTO

En atención a cuanto dejamos expuesto, que no supone sino reiteración de cuanto hemos proclamado en distintas sentencias, entre las que podemos citar, al márgen de las invocadas por la parte recurrente, las de 6 de Noviembre de 1987, 10 de Junio y 8 de Julio de 1988, hemos de reputar procedentes los dos distintos motivos examinados en el fundamento anterior, por infringir, la sentencia impugnada, la normativa comentada e incluso la jurisprudencia de ésta Sala citada, y por ello, deviene obligada la estimación del recurso de casación interpuesto y decidiendo en consecuencia "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera el debate", hemos de afirmar, en armonía con cuanto dejamos expuesto, que no concurren en el supuesto enjuiciado, circunstancias que avalen la denegación del permiso de armas, confirmada, ni los especiales motivos tenidos en cuenta por la Autoridades gubernativas con base en el artículo 82.2 del Reglamento de Armas, procediendo en consecuencia la estimación del recurso contencioso- administrativo entablado, por resultar disconformes con el ordenamiento jurídico los actos recurridos, así como la expresa declaración de que la Administración se encuentra obligada a la concesión del permiso solicitado sin que proceda hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyasFALLAMOS

Que en el recurso de casación número 1117 de 1994, promovido por la representación procesal de D. Clemente, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de fecha 15 de Noviembre de 1993, por la cual fué desestimado el recurso número 1954/92 interpuesto contra la determinación de la Delegación del Gobierno en Valencia de 10 de Febrero de 1992, confirmada en alzada el 3 de Marzo de 1992, que denegó al recurrente la solicitud del permiso de armas tipo "G", declaramos haber lugar al recurso, casando y dejando sin efecto la sentencia impugnada, y estimando el recurso contencioso- administrativo en su día entablado, anulamos las resoluciones administrativas recurridas por no ser conformes a derecho, al propio tiempo que declaramos la obligación que pesa sobre la Administración demandada de conceder el permiso de armas solicitado por el recurrente, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, juntamente con el voto particular estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

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