SAP Guipúzcoa 110/2015, 5 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2015
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Fecha05 Mayo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1? planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/009478

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0009478

R.apelaci?n L2 / E_R.apelaci?n L2 2123/2015 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil n? 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 859/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea: MARIA BEGO?A ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: FERMIN JAVIER ARMENDARIZ VICENTE

Recurrido/a / Errekurritua: Leopoldo

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 110/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de mayo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 859/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CREDITO apelante - demandado, representado/ a por la Procuradora Sra. Dña. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendida por el Letrado Sr. D. FERMIN JAVIER ARMENDARIZ VICENTE, contra D. Leopoldo apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. Dña. AINHOA KINTANA MARTINEZ y defendido/a por la Letrada Dª. MAITE ORTIZ PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de enero d e2015.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de enero de 2015 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

" 1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª AINHOA KINTANA MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Leopoldo frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.

  1. - DECLARAR la nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 2 de julio de 2009 suscrito entre D. Leopoldo y CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en cuanto dispone: " Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado al no podrá ser nunca inferior al DOS ENTEROS VEINTICINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (2,25 %) anual ".

  2. - CONDENAR a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a D. Leopoldo las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales desde la fecha del cobro de cada abono mensual, hasta hoy, devengando el total que resulte de sumar ese principal e intereses, interés legal elevado en dos puntos desde hoy hasta la completa satisfacción de la actora.

4 .- CONDENAR a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a dejar de aplicar la mencionada cláusula contenida en los contratos suscritos con D. Leopoldo en lo sucesivo.

5 .- CONDENAR a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO al pago a

D. Leopoldo de las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 28 de abril de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad apelante CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOPERATIVA DE CRÉDITO (en lo sucesivo CAJA RURAL DE NAVARRA), recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que, estimando la pretensión del demandante, declara la nulidad de la cláusula tercera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 2 de julio de 2009 suscrito entre las partes litigantes, en cuanto dispone: " TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO . Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al dos con veinticinco por ciento anual ".

Y condena a Caja Rural de Navarra a devolver al demandante todas las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, con sus intereses legales y pago de costas.

Interesa la parte recurrente su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora y de la apelación si se opusiera a la misma.

Frente a los pronunciamientos de la resolución de instancia, la parte apelante alega como motivos de recurso :

- Error en la valoración de la prueba. No se han valorado correctamente las declaraciones prestadas en el acto de juicio. El juez considera acreditado que en ningún momento se acordó entre las partes la inclusión de una cláusula suelo (interés mínimo del 2,25% que en todo caso debería pagar el prestatario), en base a las declaraciones prestadas en el acto de juicio.

Pero la cláusula suelo figura en la escritura de préstamo hipotecario con cumplimiento de los requisitos de lectura. El contenido del documento público hace prueba plena y tiene mayor validez probatoria que la declaración del prestatario.

El juez también declara que no aparece firmada la oferta vinculante que se entrega al prestatario Pero esa falta de firma solo puede ser considerada un indicio y no prueba de que el prestarario no fuera informado ya que la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 no exigía dicha firma.

La sentencia tiene en cuenta la declaración del demandante pero no explica las razones por las que lo manifestado por el Notario y por la empleada de Caja Rural, que comercializó el préstamo, sería falso.

En cuanto al perfil y condiciones del demandante, el juez yerra cuando señala que no existe constancia de que el préstamo se tomara con el propósito de destinarlo a la actividad empresarial del demandante como gestor de una farmacia. La testigo que depuso en el acto de juicio señaló que el motivo del préstamo fue la refinanciación de deudas, como consta en la escritura, y que tales deudas o préstamos eran debidos a la actividad empresarial. Y en consecuencia no resulta de aplicación al caso la normativa protectora de consumidores y usuarios. Las circunstancias del cliente, que en el momento de suscribir el préstamo estaba estudiando la carrera de derecho, llevan a entender que no existió error alguno en su consentimiento a la hora de contratar.

- Falta de motivación de la sentencia por no haberse analizado la eventúal abusividad de la cláusula con independencia del control de transparencia. La resolución se limita a trancribir un párrafo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 9 de mayo de 2013 . Al declarar la abusividad de la cláusula, la resolución apelada parece basarse en el fundamento de que la misma no superó las exigencias de transparencia y además no fue negociada individualmente. Sin embargo la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) no considera abusiva la cláusula por falta de negociación individualizada sino que añade el matiz de "que debe provocar un desequilibrio grave en los derechos y obligaciones de las partes".

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de mayo de 2013, habla de "la creación de apariencia de un préstamo a interés variable cuando sea previsible para el profesional que la evolución del tipo lo convertirá en fijo", pero la sentencia recurrida nada dice sobre la supuesta previsibilidad de que la claúsula entre en juego en el corto plazo. Para ello hubiera sido necesario que el euribor se situara por debajo del 1,35%, resultando que las cláusulas analizadas por el Tribunal Supremo se suscribieron en préstamos formalizados cuando el euribor se encontraba en tendencia alcista con un tipo de interés suelo muy alto, mientras que en el presente caso el euribor se encontraba en niveles muy próximos al suelo. La cláusula fijada en el 2,25% no era desproporcionada ni de previsible aplicación en el largo plazo de devolución del préstamo puesto que en la larga vida del euribor nunca se habían alcanzado valores tan bajos como el 1,35%.

El Tribunal Supremo declara que la abusividad no puede basarse en el desequilibrio entre las cláusulas suelo y techo y que debe proyectarse sobre el comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien compite en el mercando, analizando si dicho consumidor aceptaría un cláusula de dicho tipo en una negociación individual.

En el presente caso se cumple dicha exigencia puesto que el tipo de interés mínimo previsto en el contrato (2,25%) era sustancialmente inferior al que ofrecian en ese momento otras entidades en el mercado, dado que la media de la cláusula suelo en el año 2009 fue del 3,35%.

En cuanto al reparto de riesgos de la variabilidad de tipos en abstracto hay que tener en cuenta que el interés ordinario inicial pactado en el contrato fue del 2,75% y por lo tanto había un recorrido de tipos a la baja para el demandante. No se frustaban las expectativas de abaratamiento del crédito para el prestatario.

- En cuanto a la devolución de las cantidades, se ha infringido lo dispuesto en el art. 1.6 del C.Civil en relacion con la jurisprudencia del T.S. siendo varias las Audiencias Provinciales que vienen...

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