SAP Albacete 503/2019, 16 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE GARCIA BLEDA
ECLIES:APAB:2019:848
Número de Recurso129/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución503/2019
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

ALBACETE

Apelación Civil 129/19

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ordinario de Contratación 1031/17.

APELANTE: Elias y Manuela .

Procurador: Javier Fraile Mena.

APELADO: GLOBALCAJA

Procurador: Gerardo Gómez Ibáñez.

S E N T E N C I A NUM. 503-19

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

D. JOSÉ RAMON SOLÍS GARCÍA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ

En Albacete a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1031/17 de Juicio Ordinario de Contratación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS y promovidos por Elias e Manuela contra GLOBALCAJA; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2018 por el Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 28 de noviembre de 2019.

ANTEC EDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Elias e Manuela, frente a Globalcaja, y, en consecuencia, absuelvo a esta última de todos los pedimentos hechos en su contra. Con imposición de costas a la parte actora. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete. Así lo acuerdo, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Albacete a trece de noviembre de dos mil dieciocho."

SEGUNDO

Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Elias y Dª. Manuela, representados por medio del Procurador D. Javier Fraile Mena, bajo la dirección del Letrado D. Nahikari Larrea Izaguirre, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada GLOBALCAJA, representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Sáez Castro se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.

TERCE RO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FUNDA MENTOS DE DERECHO

Prime ro.- Por la representación de Elias e Manuela se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho que desestimó la demanda interpuesta por la representación de Elias e Manuela, frente a Globalcaja, y, en consecuencia, absolvió a esta última de todos los pedimentos hechos en su contra con imposición de costas a la parte actora solicitando los referidos recurrentes Elias e Manuela la revocación de la referida resolución y que se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula litigiosa relativa al vencimiento anticipado contenida en la escritura de ampliación de préstamo y del plazo de amortización de otra escritura de préstamo hipotecario del 10 de junio de 2005, en tanto que condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada cláusula de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y declare la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante y en consecuencia, ante la necesaria reparación íntegra del daño causado, elimine la citada cláusula de la escritura ampliación de préstamo y del plazo de amortización de otra escritura de préstamo hipotecario del 10 de Junio de 2005, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y condene a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas por acción y efecto de la cláusula nula, en concepto de Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Gestoría, Gastos de Tasación, (Aranceles de Notario, por importe de 367,77 euros, Aranceles de Registro, por importe de 131,98 euros, Gastos de Gestoría, por importe de 15,98 euros y Gastos de Tasación del inmueble, por importe de 202,18 euros) con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC y con expresa imposición de costas a la demandada.

Segun do.- Alega en esencia la representación de Elias e Manuela, como motivos de su recurso:

Que existe error en la valoración de la prueba en cuanto a no haber apreciado la cualidad legal de consumidor o usuario de los prestatarios demandantes habiendo considerado la sentencia objeto de impugnación que no ha quedado probado la condición de consumidor de Elias e Manuela y por esta razón se desestima la demanda presentada, pues falta el presupuesto esencial para proceder a examinar la validez de la cláusula objeto de la demanda desde la perspectiva de las normas represoras de la abusividad de contenido de las condiciones generales o cláusulas predispuestas, ni del más específico control de trasparencia de tales cláusulas en cuanto referidas a elementos esenciales del contrato debiendo indicarse frente a ello que los demandantes Elias e Manuela tienen la condición de consumidores al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su redacción anterior a la Ley 3/2014, de 27 de marzo, a cuyo tenor: «..., son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.»., pues los demandantes, suscribieron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria con fecha 06 de Abril de 1998 ante el Ilustre Notario de Albacete. Posteriormente, Elias e Manuela, a fecha 10 de Junio de 2005 formalizaron escritura

de ampliación de préstamo y del plazo de amortización de otra de préstamo hipotecario otorgada siendo legos, en asuntos bancarios y financieros, suscribieron el préstamo hipotecario para mejorar la financiación del préstamo concedido inicialmente para su vivienda, que es su residencia habitual y precisamente, para conseguir el capital objeto del préstamo, los actores se vieron en la necesidad de hipotecar la vivienda que es su domicilio habitual, sito CALLE000, número NUM000, C.P 02151, Casas de Juan Nuñez (Albacete) como así consta acreditado documentalmente en los presentes autos tanto en el poder para pleitos (Doc 1 de la demanda página 2/8) así como en la propia escritura de novación (Doc 3 de la demanda página 1/34) todo ello, sin negociar las estipulaciones del préstamo, puesto que se limitaron a aceptar las condiciones que Caja Rural de Albacete, Sociedad Cooperativa de Crédito impuso, siendo la finalidad principal del préstamo fue para mejorar la financiación del préstamo concedido inicialmente para su vivienda, y no, como alega el contrario y considera probado la Sentencia apelada, la exclusiva finalidad de financiar la adquisición de un camión, remolque olvidándose el juez de instancia de que la operación original de la que deriva esta la novación a la que se hace referencia se trata de un préstamo con garantía hipotecaria con la finalidad única y esencial de financiar la construcción de la vivienda habitual de Elias e Manuela, circunstancia, esencial para el correcto enjuiciamiento de la presente litis y que no es un una mera afirmación gratuita o declaración de fe emitida gratuitamente por Elias e Manuela, pues está acreditada documentalmente y reconocida por no haber sido impugnada en cuanto a su autenticidad, por la demandada en escritura pública siendo así y pese a lo que se mantiene en la sentencia la parte actora si acreditó cual fue la operación principal de la operación como consta en la propia escritura de préstamo de fecha 6 de abril de 1998, por lo que puede llegarse a la conclusión de que ha habido un claro error a la hora de valorar la prueba obrante en autos puesto que si consta probado, más que sobradamente que la finalidad principal y fundamental de la operación fue la financiar la construcción de la vivienda habitual de los recurrentes que por lo tanto ostentan la condición plena de consumidores resulta de aplicación el principio pro consumattore, que básicamente exige que, aunque se reconocen la autonomía privada, la libertad de empresa y la unidad del mercado (y por tanto la libre circulación de bienes, personas y capitales) el ordenamiento jurídico siempre tiene que interpretarse en favor del consumidor habiendo pasado por alto el juzgador la finalidad principal de la concesión del préstamo hipotecario y causa...

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