SAP Jaén 994/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución994/2022
Fecha28 Septiembre 2022

SENTENCIA Nº 994

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 3028 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1231 del año 2021, a instancia de Dª Blanca, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Beltrán López, y defendido por el Letrado D. Manuel Espinosa Ortiz; contra la entidad CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID S.C.C., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano, y defendido por el Letrado

D. José María Guillen Pascual.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, con fecha 18 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales, D. José Antonio Beltrán López en nombre y representación de Dª. Blanca f rente a CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID S.C.C. y

DECLARO la nulidad de la estipulación tercera, cláusula suelo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 9 de marzo de 2007 así como del contrato de préstamo hipotecario de fecha 2 de marzo de 2016 teniéndola por no puesta y manteniéndose la vigencia del resto del contrato, debiendo la entidad demandada pasar por dicha declaración,

CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se han cobrado en exceso más los intereses legales conforme al fundamento jurídico y a recalcular de manera efectiva, sin aplicación de la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el f‌in del préstamo, procediendo a la amortización efectiva de la cantidad resultante del recálculo efectuado, más los intereses legales.

DECLARO la nulidad de la estipulación sexta bis sobre vencimiento anticipado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 9 de marzo de 2007 así como del contrato de préstamo hipotecario de fecha 2 de marzo de 2016 teniéndola por no puesta y manteniéndose la vigencia del resto del contrato, debiendo la entidad demandada pasar por dicha declaración,

Con expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la sentencia de instancia y el recurso planteado contra la misma -.

La sentencia objeto del recurso de apelación decidía la reclamación formulada por la demandante Dª Blanca, parte prestataria (junto con " Ismael ") en un contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad "Caja Rural de Jaén, Sociedad Cooperativa de Crédito" (sustituida y sucedida por la aquí demandada) con fecha 9 de marzo de 2007, fecha de la escritura pública que lo documenta, modif‌icado en cuanto a su objeto por pacto posterior de 2 de marzo de 2016, en pretensión de declaración de nulidad de las cláusulas de interés mínimo ("cláusula suelo") y de resolución anticipada que se decía se establecían en el primero de ellos; y de condena de dicha entidad al abono de las cantidades que hubiera satisfecho la parte prestataria como consecuencia de la aplicación de la primera de ellas, a determinar en ejecución de sentencia.

Dicha resolución estimaba tales pretensiones, declarando la nulidad de las citadas cláusulas y condenando a la demandada a la restitución a dicha actora de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la primera mencionada, más intereses legales, así como a recalcular el cuadro de amortización del préstamo. Todo ello con imposición de costas, por aplicación del artículo 394 de la LEC.

Dicho sea resumidamente, a la vista de su argumentación, tales pronunciamientos estriban en considerar que la parte actora ostentaba la condición de consumidor, así como el carácter abusivo de dichas cláusulas, al vulnerar la normativa reguladora en materia de consumidores y usuarios y la doctrina jurisprudencial que la interpreta y aplica, quedando por su nulidad ( artículo 1303 del Código Civil) obligada la entidad prestamista a restituir a la actora las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés mínimo, así como a "recalcular y rehacer (...) el cuadro de amortización del préstamo".

Contra dicho fallo se alza la entidad demandada, a través del presente recurso de apelación. Su exposición resulta harto premiosa, a la vista de su carencia de sistemática, pues dentro de sus "alegaciones" se insertan cuestiones tanto procesales como sustantivas, dividiéndose además aquellas en varios apartados, sin la necesaria o, cuando menos, lógica, relación entre ellos, amén de la ausencia de una alegación "segunda" de entre las seis que dicen relacionarse. Tras el - en este caso- indispensable exhaustivo análisis de su contenido, en el mismo se viene a decir lo siguiente:

-que la sentencia resulta incongruente, tanto por exceso (incongruencia "ultra petita"), como por defecto ("omisiva"); en el primer caso, por no pronunciarse "respecto de la concreta eliminación" de las cláusulas denunciadas en el escrito de demanda, y en el segundo por no circunscribirse "a lo realmente debido por la parte demandante en el suplico de su demanda", "concediéndole pretensiones que no han sido realmente interesadas", ref‌iriéndose a la declarada nulidad "de las cláusulas contenidas en el préstamo hipotecario de fecha 2 de marzo de 2016", lo que no fue solicitado de contrario, a lo que añade que "jamás se pidió" la nulidad de la cláusula (no se dice cuál en concreto); todo ello dentro de la alegación "primera" del recurso;

-bajo la rúbrica (en realidad, mucho más extensa) de la "concurrencia de infracción de normas y garantías procesales", se alude (también dentro de la alegación "primera") a la falta "de tramitación (sic) de la diligencia f‌inal" que planteó esa parte, tras el fallecimiento del prestatario señor Ismael, que se considera "de esencial

importancia para la resolución del procedimiento", en orden a la legitimación ( suponemos, activa ) "y a demás cuestiones esenciales del procedimiento", sin obtener "comunicación alguna del Juzgado" en el sentido de admitir o inadmitir su práctica; también a la "infracción de los artículos 377 y 378 de la LEC", aludiendo aquí a la tacha que dirigió esa parte al testigo señor Leoncio ; todo ello (también) se incardina en esta primera alegación del recurso;

-en el seno de la alegación "tercera", en realidad la segunda de ellas, se cuestiona la condición de consumidor que reconoce el Juzgado a quo a la parte actora, a lo que une otra tacha de "incongruencia de la sentencia en este pronunciamiento"; aludiendo al destino del préstamo, se cuestiona aquella conclusión alcanzada en la sentencia, destacándose también el "error material" en que se incurriría al indicar el tipo de impuesto que gravó la operación, el IVA y no el impuesto de actos jurídicos documentados, según la Cláusula Décimo-Sexta de la Escritura de 9 de marzo de 2007; se alude también para ello al resultado de prueba documental y testif‌ical practicada en actuaciones;

-en la alegación "cuarta" encabezada con una rúbrica difícilmente comprensible, se alude a que el documento de 2 de marzo de 2016 "no se concibió como escritura pública de modif‌icación del préstamo hipotecario", siendo por ello ésta inexistente, por lo que no resultaría factible declarar la nulidad; y también a la negociación (entre las partes) y la "eliminación de la cláusula suelo en la escritura de préstamo hipotecario de 11 de marzo de 2016", según se reconoce en la sentencia, eliminación que se produjo "por mera cortesía que tuvo la entidad con el prestatario a causa de la estrecha relación de amistad mantenida con el director de la of‌icina"; a continuación, sin embargo, indica que la prueba practicada (documental y testif‌ical a la que alude) revela que "la modif‌icación practicada mediante la escritura de préstamo hipotecario de 11 de marzo de 2016 resultó ser fruto de una negociación", con total transparencia, al ponerse a disposición de los prestatarios el "borrador de 2 de marzo de 2016";

-en la alegación "quinta" se dice impugnar "los pronunciamientos contenidos en los fundamentos (sic) de derecho tercero y séptimo", ello con carácter subsidiario al anterior, manifestando que "sí se superó el nivel de incorporación respecto de las cláusulas controvertidas", en función de las circunstancias que se exponen; y

-en la sexta -y última- alegación se impugna "el pronunciamiento contenido en el fundamento de...

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