STS, 30 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, en la representación que ostenta de DON Gonzalo, contra sentencia de 8 de octubre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 994/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 6 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia en autos nº 1069/02, seguidos a instancia de Don Gonzalo contra la Administración del Estado, sobre clasificación profesional y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la excepción de COSA JUZGADA alegada por la Abogado del Estado; estimo en parte, la demanda formulada por D. Gonzalo, frente a la ADMINISTRACION DEL ESTADO, declaro el derecho del actor a estar encuadrado en el Grupo Profesional 3, como Técnico Superior de Mantenimiento. Siendo los efectos económicos, desde el día de la fecha, condenando a la parte demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a su reconocimiento."

Por Auto de fecha 30 de julio de 2003, se aclaró la anterior sentencia en varios puntos, en relación al fallo, donde dice " Desestimando la excepción de COSA JUZGADA alegada por la Abogado del Estado; estimo en parte, la demanda formulada por D. Gonzalo, frente a la ADMINISTRACION DEL ESTADO, declaro el derecho del actor a estar encuadrado en el Grupo Profesional 3, como Técnico Superior de Mantenimiento. Siendo los efectos económicos, desde el día de la fecha, condenando a la parte demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a su reconocimiento", debe de decir, "Desestimando la excepción de COSA JUZGADA alegada por la Abogada del Estado; estimo en parte, la demanda formulada por D. Gonzalo, frente a la ADMINISTRACION DEL ESTADO, declaro el derecho del actor a estar encuadrado en el Grupo Profesional 3, como Técnico Superior de Mantenimiento. Siendo los efectos económicos, desde el día de la fecha, condenando a la parte demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a su reconocimiento, Así como a abonar al actor la suma de 1,579'56 Euros"

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que Gonzalo, viene prestando sus servicios para la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR, Organismo Autónomo del Ministerio de Medio Ambiente, desde el 1 de octubre de 1982, con la categoría de Operador de ordenador, encuadrado en el Grupo Profesional 4º. Del vigente Convenio Unico para el personal laboral de la Administración Central del Estado, percibiendo una retribución mensual con prorrata de pagas extras de 1.245'30 Euros; SEGUNDO.- Que el demandante ostentaba, con anterioridad a al entrada en vigor del Convenio Colectivo único la categoría de Operador de Ordenador, que estaba encuadrada en el grupo 2º . (personal de informática), nivel 9; TERCERO.- Que dicha categoría se definía en el Anexo II, como "el técnico encargado del manejo de los distintos dispositivos del ordenador, que interpreta y desarrolla las órdenes recibidas para su explotación correcta, controla la salida de los trabajos y transmite al encargado de equipo las anomalías físicas o lógicas observadas"; CUARTO.- Que tras la publicación del vigente Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, el demandante fue encuadrado dentro del Grupo Profesional 4º; QUINTO.- Que con fecha 22 de febrero de 1999 la Comisión General de Clasificación Profesional ha aprobado unas instrucciones sobre las reclamaciones presentadas por los trabajadores en materia de clasificación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Colectivo de 23 del mismo mes (BOE 29/9/99); SEXTO .- Las funciones que viene desempeñando desde que accedió a la categoría de operador de ordenador son, entre otras las siguientes: 1.- Controlar el funcionamiento del ordenador (instalación de equipos y su actualización: ampliación de memoria, cambios de dispositivos de almacenamiento masivo, sustitución de monitores, etc.). 2.- Interpretar la documentación de explotación, de los distintos manuales, tanto en los diferentes modelos de CPU (Unidad Central de Proceso) como de los sistemas operativos y aplicaciones (instalación de software, actualización continua de programas y aplicaciones, etc.).

  1. - Mantener los archivos existentes (gestión y control de las periódicas copias de seguridad para garantizar la salvaguarda de los datos existentes). Gestión y mantenimiento de la red local (altas y bajas de usuarios, gestión de permisos y contraseñas).- 4.- Asistencia al usuario. Detectar las averías e interpretar la naturaleza de las mismas, adoptando las decisiones oportunas para subsanarlas cuando ello sea posible, transmitiendo, en todo caso la información al responsable de mantenimiento; SEPTIMO.- El sueldo base mensual (sin inclusión de la parte proporcional de pagas) correspondiente al grupo profesional cuatro ascendía a 892'63 euros para el año 2001 y a 930'20 euros para 2002; el del grupo 3 ascendía a 969'67 euros y a 1.000'52 euros para los mismos año, respectivamente; OCTAVO.- Que el actor presentó reclamación previa ante la subsecretaría del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE y ante la CIVEA en 30/10/2002, que fue desestimada por Resolución Administrativa de 13/12/2002; NOVENO.- Que se ha emitido Informe por el Comité Provincial de Empresa del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, el cual bora a los folios 4 y 5 de autos, cuyo contenido damos por reproducido. Habiendo emitido la Inspección de Trabajo, Informe en fecha 15/04/2003, constando el mismo a los folios 13 y 15 de autos, dándose igualmente por reproducido su contenido; DECIMO.- Acciona el actor a fin de que se dicte Sentencia por la que se le reconozca la categoría de Técnico Superior de Administración y encuadramiento en el grupo 3 y se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración, así como a que le abone las retribuciones correspondientes a tal categoría, y la cantidad de 1.579'56 Euros por atrasos correspondientes al periodo 10/01 a 04/03; DECIMOPRIMERO.- En 22/02/2001 el demandante presentó demanda con idéntica pretensión a la rectora de los presentes autos, siendo turnada al Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, con núm. 204/2001 de Registro de ese Juzgado, siguiéndose proceso en el que recayó sentencia núm. 246/2001 de 06/07/2001, cuyo FALLO literal dice, "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gonzalo, contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, sin que haya lugar a efectuar los pronunciamientos interesados". En ambas demandas se hace constar que se acciona por CLASIFICACION PROFESIONAL Y CANTIDAD, no obstante el cuerpo de la primera de ellas es coherente con la acción ejercitada, y en la segunda el mismo hace referencia a la inadecuación función-categoría, en base a lo expuesto en el Hecho 3º de la demanda."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Sr.Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración del Estado, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sentencia con fecha 8 de octubre de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia y su provincia de 6 de mayo de 2003 recaída en el proceso seguido a instancia de don Gonzalo frente a la Administración del Estado (Confederación hidrográfica del Júcar, Organismo autónomo del Ministerio de Medio Ambiente) y, en consecuencia revocamos la sentencia de instancia, declarando en su lugar la excepción de cosa juzgada en relación con lo resuelto en el proceso nº 204/2001 del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia."

CUARTO

El letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, en la representación que ostenta de Don Gonzalo formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, dictándose por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, Auto de Inadmisión de fecha 14 de diciembre de 2005 . Por el letrado de D. Gonzalo se solicitó la Nulidad del auto antes citado y tras las oportunas alegaciones, esta Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 31 de mayo de 2006, en el que se acuerda: "Decretar la nulidad de actuaciones desde el auto de ésta Sala de 14 de diciembre de 2005 . Continúese con la tramitación del recurso."

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de solicitar la Estimación de este recurso. E instruido el Excmo.Sr.Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante, que ostentaba la categoría de Operador de ordenador, encuadrada en el grupo 4 del Convenio Colectivo Único de la Administración del Estado, reclamaba en este pleito se le reconociera la categoría de Encargado del Equipo de informática, categoría correspondiente a las tareas que alegaba que venía desarrollando. A tal fin las exponía en la demanda y fueron recogidas, como ciertas, en el sexto de los hechos probados. Se tramitó el pleito con audiencia del comité provincial de empresa e informe de la Inspección de Trabajo, dictándose sentencia por la que, estimando la pretensión deducida se condenaba a la demandada a reconocerle la categoría superior que postulaba, y el encuadramiento en el grupo correspondiente a dicha categoría superior.

  1. - La sentencia de instancia estableció que, contra ella, no cabía recurso alguno. Mas, el Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de queja que fue estimado y la Sala de Valencia, que, aceptando a trámite el recurso de suplicación, dictó sentencia el 8 de octubre de 2004, estimándolo, apreció la excepción de cosa juzgada y desestimó la demanda.

  2. El demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción de sentencias invoca la de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002, que, en supuesto idéntico ante reclamación de clasificación profesional, frente a otra Confederación Hidrográfica, declaró no haber lugar al recurso de suplicación decretando la nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia. Se cumple el presupuesto de la contradicción y el recurrente ha realizado la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que impone el art. 222 de la Ley procesal, por lo que procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, regula el proceso especial de clasificación profesional, modalidad que se siguió en la instancia en este litigio, cumpliéndose las exigencias del precepto procesal en cuanto a la constancia del informe del Comité de empresa y de la Inspección de Trabajo. Y el párrafo 3º de ese precepto establece que contra la sentencia que recaiga no se da recurso alguno.

Las incidencias que se han dado en la tramitación de este recurso se han debido a la confusión entre pleito de clasificación profesional y de encuadramiento en el nuevo Convenio Único de la Administración General del Estado. Esta última pretensión se ejercita cuando, conforme el trabajador con la categoría asignada, no lo está con su adscripción a un determinado Grupo de los que se integran en dicho convenio. Ese no es un pleito de clasificación profesional. Este último se caracteriza por la alegación de una disconformidad o falta de relación entre el trabajo desempeñado y la categoría asignada, de modo que el trabajador ejerce una pretensión para que se le reconozca la categoría correspondiente al trabajo que, bien desde el principio de la relación laboral, bien durante su curso viene desempeñando. Y así ha ocurrido en el presente litigio: el trabajador expone las labores que realiza, que se han declarado probadas, solicita el reconocimiento de una categoría de acuerdo con tales tareas, que, tras la tramitación en los términos del art. 137 de la Ley procesal, le es reconocida. Pues bien, frente a esa resolución no cabe recurso alguno. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso y declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas después de la notificación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, en la representación que ostenta de DON Gonzalo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de fecha 8 de octubre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resolución que casamos y anulamos y decretamos la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia que declaramos firme.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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