STS 488/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:2666
Número de Recurso3631/2000
Número de Resolución488/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Complementos A.I.C., S.L." y Don Luis Andrés, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Del Pardo Moreno, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de junio de 2.000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo número 498/1.999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 247/1.998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Veintitrés de los de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso Don Carlos Miguel, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Veintitrés de los de Valencia conoció el Juicio de Menor Cuantía seguido a instancia de Carlos Miguel contra Complementos A.I.C., S.L. y Luis Andrés .

Por Carlos Miguel, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia por la que declarando haber lugar a la demanda se condene al demandado solidario a que abone a mi representada la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTAS VEINTICUATRO MIL PESETAS (7.224.000 Ptas.) que por medio del presente procedimiento se le reclama, con más los intereses legales, costas y gastos del mismo".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Complementos A.I.C., S.L." y Luis Andrés se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "se dicte sentencia por la que estimando las excepciones invocadas, desestime la demanda, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora, y para el supuesto de que dichas excepciones no sean acogidas por el Juzgador dicte en su día sentencia por la que: a) Desestime totalmente la demanda en cuanto a mi representado D. Luis Andrés, por las causas invocadas en el cuerpo del presente escrito; b) Desestime la demanda contra Complementos A.I.C., S.L., por haber pagado por medio de la cesión de bienes a la parte actora con los parkings y las oficinas obrantes en la nave de su propiedad, las rentas que son objeto de reclamación en este procedimiento; c) Subsidiariamente y para el supuesto de que el pago por cesión de bienes no sea admitido por el Juzgador, condene a Complementos A.I.C., S.L. al pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL PESETAS (5.474.000 Ptas.) absolviendo a D. Luis Andrés ; d) Se impongan las costas a la parte actora por ser preceptivas".

Con fecha 31 de marzo de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Carlos Miguel contra Complementos A.I.C. S.L. y D. Luis Andrés, y desestimándola en cuanto al resto debo hacer los siguientes pronunciamientos: a) Desestimar las excepciones de litispendencia y falta de legitimación pasiva formuladas por los demandados; b) Estimar parcialmente la demanda y en su virtud condenar a Complementos A.I.C. S.L. a que abone al actor la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL PESETAS, así como los intereses legales correspondientes; c) Desestimar la responsabilidad de D. Luis Andrés en la deuda reclamada; d) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Miguel contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, al que se adhirió la representación de la parte demandada únicamente en cuanto a la no condena en costas, la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 1.999, dictada por el juez del juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia

, en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, registrados con el número 247/98, y Desestimamos la ADHESION al RECURSO DE APELACION interpuesta por la representación de Complementos A.I.C. y D. Luis Andrés contra la misma sentencia, la que REVOCAMOS parcialmente, únicamente en el sentido de estimar igualmente la demanda interpuesta contra D. Luis Andrés ; imponiendo las costas de esta alzada a la parte adherida".

TERCERO

Por la representación procesal de "Complementos A.I.C., S.L." y Luis Andrés, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en cinco motivos:

Primero

Al amparo de los números 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación del artículo 533-5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 687 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia que regula la excepción procesal de litispendencia que afecta directamente a la resolución del proceso.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 127, 133, 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 de 22 de diciembre ) por remisión del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1.995, de 23 de marzo ).

Tercero

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 260, 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 de 22 de diciembre ) en relación con los artículos 104-d) y e) y 105-5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1.995 de 23 de marzo ), en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por haberse producido indefensión a esta parte.

Cuarto

Al amparo de los números 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación del artículo 1.175 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 22 de diciembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Don Carlos Miguel, se presentó escrito de impugnación al mismo en el que terminaba suplicando que "se dicte Sentencia en virtud de la cual ratifique la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 22 de junio de

2.000, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para entender el actual recurso de casación, hay que tener en cuenta los siguientes.

Carlos Miguel presentó demanda contra "Complementos A.I.C., S.L." y Luis Andrés en reclamación de

7.224.000 Ptas., debidas como consecuencia del impago de varias mensualidades de renta correspondientes al arrendamiento de una nave industrial, pendientes de abono en el momento de la resolución del contrato y lanzamiento de la empresa arrendataria, "Complementos A.I.C., S.L.", tras el oportuno Juicio de Desahucio. Al mismo tiempo, y de forma acumulada a la anterior acción de reclamación de cantidad, ejercitó la acción individual de responsabilidad prevista los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas contra don Luis Andrés, el administrador de la sociedad, por actos realizados sin la diligencia propia de su cargo, alegando que la mercantil demandada había cesado sus actividades y desaparecido de hecho sin tener domicilio conocido, lo que imposibilitó al actor cobrar su crédito, ya que tampoco se procedió a disolver la sociedad con arreglo a derecho, ni a instar la oportuna declaración concursal, ni, en fin, a reducir el capital social, como se prevé en la legislación de sociedades.

Los demandados se personaron en el procedimiento y contestaron a la demanda, oponiendo, en primer lugar, la excepción de litispendencia, con base en que en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Valencia se tramitaba un procedimiento frente a "Complementos A.I.C., S.L.", en el que se reclamaba la misma cantidad que la que se pretende en el presente proceso. Alegaron asimismo la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del codemandado Luis Andrés, al entender que la deudora de la cantidad reclamada era únicamente "Complementos A.I.C., S.L.", por ser la única vinculada por el contrato, no existiendo causa alguna por la que la deuda pudiera exigirse a aquél. Y en cuanto al fondo, si bien reconocieron el impago de las mensualidades de febrero a septiembre de 1.997, entendieron que la cantidad reclamada se había de reducir en 450.000 Ptas., pagadas en marzo de 1.997, y que, por otro lado, se debían compensar

1.300.000 Ptas. correspondientes a la fianza arrendaticia entregada en su momento y que el arrendador tenía en su poder, con lo que la cantidad finalmente debida quedaría cifrada en 5.474.000 Ptas. Al mismo tiempo, los demandados negaron la responsabilidad que se atribuía al administrador Luis Andrés, afirmando que, tras un descenso de ventas y el cese de la línea de descuento bancario de la que se beneficiaba la mercantil, había procedido a liquidar extrajudicialmente la compañía, intentando causar el mínimo perjuicio a los acreedores, especialmente a los trabajadores, a quienes se les abonó las correspondientes percepciones laborales, añadiendo que, por lo que a la empresa demandante afectaba, se le había hecho entrega en pago de deudas de unas oficinas valoradas en 7.000.000 Ptas. y de un parking, cuya construcción costó más de

2.000.000 Ptas., sin que, por ello, pudiera apreciarse negligencia alguna en la actuación del administrador social.

En la Sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda. El Juzgado consideró, tras desestimar las excepciones opuestas por los demandados, que, de la cantidad reclamada, se debía deducir 1.300.000 Ptas., entregadas al actor en concepto de fianza arrendaticia, cuyo importe se compensaba con la cantidad adeudada, que se veía de ese modo reducida. Del mismo modo, consideró que dicha suma debía también ser minorada en 450.000 Ptas., abonadas por la sociedad demandada al actor, quedando cifrada la cantidad debida, tras dichas sustraciones, en la suma de 5.474.000 Ptas. Sin embargo, desestimó la pretensión relativa a la responsabilidad y subsiguiente condena solidaria del administrador social, pues consideró que éste no había realizado ninguna actuación demostrada que fuera perjudicial al reclamante, toda vez que no había habido un cambio de domicilio, sino un abandono del local tras el desahucio, habiéndose quedándose en poder del demandante unas instalaciones valiosas que bien pudo llevarse, de donde concluye, junto con el hecho de haber satisfecho aquél los derechos que correspondían a los trabajadores, tras el cese de la actividad empresarial y la extinción de las relaciones laborales, que, lejos de implicar una actividad elusiva del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la mercantil, el comportamiento del administrador social indicaba precisamente todo lo contrario.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fundamentándolo, como dice la propia sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, en el hecho de que se debió apreciar igualmente la responsabilidad del administrador de la sociedad, puesto que no practicó la liquidación de la sociedad conforme a la previsión legal, pues dicha liquidación debe orientarse a salvaguardar los intereses de terceros. La parte demandada se adhirió al recurso del actor, únicamente en cuanto a la no condena en costas a éste, y haciendo de nuevo referencia a la excepción de litispendencia alegada en primera instancia.

La Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto por Carlos Miguel, pues consideró, en síntesis, que la actuación del administrador no había sido diligente, toda vez que, ante el cese de la actividad empresarial, y, por tanto, de la disolución de hecho de la mercantil, no había llevado a cabo la liquidación de la sociedad con arreglo a derecho, habiendo pagado únicamente los despidos y nóminas de los trabajadores, lo que le convierte en responsable solidario frente a las deudas de la sociedad, y, consecuentemente, frente a la reclamada en la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, que se formula conjuntamente al amparo de los ordinales tercero y cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 533-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 687 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia relativa a la excepción procesal de la litispendencia.

Entiende la parte recurrente que la desestimación de dicha excepción por el tribunal de instancia no es ajustada a derecho, pues al tiempo de promoverse el proceso del que se trae causa estaba pendiente el anterior dirigido contra la mercantil codemandada, cuyo objeto era idéntico al de la pretensión que se dirige contra ella en el presente, siendo así que los efectos de la litispendencia debían apreciarse desde el momento

de la interposición de la demanda origen del segundo procedimiento, conforme reiterada jurisprudencia.

El motivo debe ser desestimado.

El examen de la corrección jurídica del pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto de la excepción de litispendencia, opuesta por los demandados, no ha de hacerse a la vista de la doctrina jurisprudencial que se invoca en el desarrollo argumental del motivo, pues es pacífico que los efectos de la pendencia de un proceso que presenta, siquiera de forma relativa -por conexidad o con carácter prejudicial-, identidad con otro posterior, respecto de cuya prosecución y decisión aquél se erige en obstáculo, surgen desde el momento en que se interpone, y es después admitida, la demanda origen del segundo procedimiento. La cuestión de resolver consiste en determinar, admitido lo anterior, cuáles son las consecuencias que produce la desaparición de esa situación de pendencia durante la tramitación del procedimiento afectado por ella, y, en particular, si ha de mantener su virtualidad obstativa a la hora de resolver la cuestión litigiosa, aun después de haber finalizado el proceso anterior, cuando, como ocurre en el juicio de menor cuantía, las excepciones procesales -y la litispendencia es una de ellas- se han de proponer junto con las alegaciones de fondo al contestar a la demanda y deben ser resueltas en sentencia, si bien previamente a conocer del fondo del asunto.

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en el sentido de negar virtualidad en la fase de decisión del proceso, o de resolución del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que le ponga término, a la situación de litispendencia finalizada en el curso del procedimiento. Este criterio se recoge en la reciente Sentencia 23 de marzo de 2007, que cita abundantes precedentes jurisprudenciales, y conforme a la cual, el fin de la pendencia del proceso anterior hace que la excepción de litispendencia pierda interés y deje de cumplir su finalidad institucional preventiva y de tutela de la cosa juzgada, al haberse resuelto el pleito anterior pendiente, como ha sucedido en el caso examinado, donde el proceso precedente finalizó tras haber desistido el actor de la pretensión en él ejercitada. Mantener una concepción estrictamente formal -y no dinámica- de la litispendencia, aferrada a la perpetuación de la jurisdicción y a la vigencia del brocardo "lite pendente nihil innovetur", consecuencia a su vez de la litispendencia originada tras la admisión a trámite de la demanda del proceso afectado por el precedente, sin considerar la incidencia de la finalización de la pendencia de éste, sería tanto como resolver ignorando las razones de eficacia y economía procesal que animan los principios que inspiran el ordenamiento procesal, enraizados en los derechos y garantías constitucionalmente protegidos, y que han de guiar la práctica de los tribunales de justicia.

TERCERO

Razones de método aconsejan el análisis de los motivos tercero y cuarto del recurso, anteponiendo su examen al del segundo, pues en ellos se denuncia, si bien desde diferente enfoque, en distintos aspectos, y por diversas razones, la incongruencia de la sentencia recurrida.

En el motivo tercero, que se ampara en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 260 y 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 104-d) y e) y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y con el artículo 24 de la Constitución . A través del mismo se intenta sostener la indefensión sufrida por los recurrentes, al haber declarado la sentencia recurrida la responsabilidad del administrador de la sociedad, sin respetar la causa de pedir que sirvió de fundamento a la pretensión deducida, con ese objeto, en la demanda, que se basó en la negligencia del administrador, y, por tanto, en lo dispuesto en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, a los que remite el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada

, en tanto que la sentencia impugnada declaró la responsabilidad del administrador por incumplimiento de los deberes legales en orden a la disolución y liquidación de la compañía o a la declaración de concurso, esto es, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada

, que son el correlativo de los artículos 260 y 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas .

El motivo no puede acogerse.

Con independencia de su defectuoso planteamiento, pues el cauce del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es el adecuado para suscitar una cuestión de neto e indiscutible carácter procesal, como es el de la indefensión causada por virtud de la afirmada incongruencia "extra petita" de la sentencia recurrida -por más que, como aquí sucede, se enmascare con la denuncia de la infracción de normas sustantivas-, el alegato impugnatorio es inconsistente, pues la lectura de la resolución impugnada revela que la responsabilidad del administrador surge por su falta de diligencia para promover la ordenada liquidación de la sociedad o, en su caso, la declaración concursal procedente, de la que se ha derivado el perjuicio para el actor cuya reparación pretende. La decisión judicial se ha movido, por tanto, dentro del ámbito de la responsabilidad por culpa que es objeto de la acción prevista en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, a los que remite el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y no se ha fundado en el artículo 105.5 de esta misma Ley, trasunto del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, ni, se ha apoyado, por lo tanto, en el sistema de imputación objetivo que articulan dichos preceptos, que difícilmente han podido, por ello, ser vulnerados. Y si, en fin, no existe la alteración de la causa de pedir que afirman los recurrentes, tampoco es posible apreciar la indefensión que, con base en ella, alegan como fundamento de la denuncia casacional.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso denuncia, también al amparo de los ordinales tercero y cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la incongruencia de la sentencia -y la consiguiente infracción del artículo 359 de la misma Ley procesal-, esta vez en su modalidad "ultra petita", pues, según se afirma, se ha extralimitado al condenar solidariamente a los dos demandados, cuando en la demanda se solicitó únicamente la condena del administrador de la compañía.

El motivo también debe ser desestimado.

La sentencia de primera instancia condenó a la mercantil demandada al pago de las cantidades adeudadas al actor, y dicho pronunciamiento fue consentido por ésta, que no recurrió en apelación más que por vía adhesiva para solicitar la condena del demandante al pago de las costas de la primera instancia, insistiendo además en la excepción de litispendencia alegada al contestar la demanda. La cuestión quedó, pues, definitivamente resuelta en la primera instancia, y la mercantil demandada que resultó condenada nada dijo entonces acerca de la supuesta incongruencia por exceso de la sentencia que contenía semejante pronunciamiento, de manera que su planteamiento "per saltum" en esta sede, tachando de incongruente la sentencia de la Audiencia que extiende la condena al administrador de la sociedad, resulta, por ello, inadmisible.

QUINTO

Se ha de abordar ya el segundo motivo del recurso, que, bajo el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contiene la denuncia de la infracción de los artículos 127, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, a los que remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Niega de este modo la parte recurrente la existencia de culpa del administrador de la sociedad, así como del nexo de causalidad entre el actuar de éste y el daño alegado por el actor, pues liquidó extrajudicialmente la compañía, pagando a los trabajadores de la empresa las correspondientes percepciones por la extinción de la relación laboral, y haciendo entrega al demandante de bienes con un valor superior al del importe de la deuda. Rechaza, por tanto, la responsabilidad que atribuye al administrador de la sociedad la sentencia recurrida, que por tal razón infringe, en la tesis que esgrime, los preceptos citados.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

La responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad que el actor ha exigido de forma acumulada en su demanda, y que ha declarado la sentencia recurrida, constituye el resultado del ejercicio de la acción individual de responsabilidad prevista en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas

, a los que se remite el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Para su éxito es preciso que concurra, como enseña reiterada jurisprudencia -Sentencias de 25 de abril de 2005, 7 y 22 de marzo de 2006, entre otras muchas-, una conducta del administrador en el ejercicio de su cargo integrada por actos u omisiones negligentes productores de daños, según un razonable nexo causal.

Es frecuente, como se indica en la Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2006, que la acción individual de responsabilidad de los administradores se apoye en el incumplimiento por éstos de las obligaciones que pesan sobre ellos en orden a promover la disolución de la sociedad y su ordenada liquidación o, en su caso, a promover la oportuna declaración de concurso, y que este incumplimiento de los deberes legales se identifique con la negligencia que aboca a la declaración de responsabilidad ex artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas . Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo -como también se señala en la antes citada Sentencia- la relación entre la acción individual de responsabilidad y el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad siguiendo los procedimientos legalmente prescritos, como forma de superar el carácter objetivo de la responsabilidad fijada en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas . Así, ha declarado -recogiendo textualmente los términos de la repetida Sentencia de 22 de marzo de 2006 - que los administradores sociales incurren en responsabilidad solidaria por negligencia por las deudas sociales cuando se limitan a eliminar la sociedad del tráfico mercantil sin proceder a su disolución en la forma prevista por el ordenamiento jurídico y con ello causan daño a los acreedores de la misma. Debe notarse, empero, que para que sea posible esta asimilación es menester que se pruebe la negligencia por parte de los administradores en el incumplimiento de su obligación de promover de forma ordenada la disolución de la sociedad y el nexo de causalidad entre esta negligencia y el daño producido a los acreedores. En esta línea, la Sentencia de 19 de abril de 2001 -que es transcrita parcialmente por la de 22 de marzo de 2006 -, declara que «...los demandados llevaron a cabo el cierre del establecimiento social, sin haber abonado el crédito pendiente con la entidad actora, y sin haber llevado a cabo, conforme a Ley, la suspensión, quiebra, liquidación o disolución de la sociedad. Todo ello lleva a determinar una actuación negligente, puesto que sin llegar a una declaración de responsabilidad civil cuasi-objetiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha llegado a declarar que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. Por lo que la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de producir daño a terceros (sentencias de 21 de mayo de 1992, y de 22 de abril de 1994, entre otras)».

La sentencia impugnada atribuye la responsabilidad del administrador en razón a que, estando disuelta la sociedad, no llevó a cabo su liquidación en la forma legalmente prevista, por lo que no puede considerarse diligente su actuación, "puesto que si bien es cierto -dice el Fundamento de Derecho Tercero- que los sueldos de los trabajadores son preferentes, puede haber otros créditos pendientes sobre la sociedad de igual preferencia, debiendo en todo caso permitir el procedimiento concursal a efectos de la cobertura de los créditos. El propio artículo 266 L.S.A . exige que una vez disuelta la sociedad se abra el periodo de liquidación, lo que no se ha realizado convenientemente, procediendo únicamente, como se ha acreditado, al pago de despidos y nóminas de los trabajadores. Por todo ello -concluye-, entendemos que la conducta del administrador de la sociedad no ha sido suficientemente diligente y debe ser responsable solidario frente a las deudas de la sociedad".

Con estos dos presupuestos, la disolución de la sociedad y la no apertura del proceso de liquidación en la forma legalmente prevista, declara la Audiencia, pues, la negligencia del administrador y su responsabilidad frente al actor. Sin embargo, tales circunstancias resultan insuficientes para hacer semejante imputación, pues si bien ha de tenerse por cierta la disolución de facto de la sociedad, también es cierto el hecho de que el administrador procedió a satisfacer los derechos económicos correspondientes a los trabajadores de la empresa que vieron extinguidos sus contratos, y cuyos créditos se mostraban privilegiados frente al del actor, lo que, además, no se compadece bien con la desaparición de hecho de la entidad, pues ésta lógicamente se mantuvo al menos durante la liquidación de los contratos laborales, como tampoco se compadece con ella el hecho, reflejado en la sentencia de primera instancia y no desvirtuado por la recurrida, de que tras la extinción de la relación arrendaticia hubiesen quedado en poder del arrendador demandante determinadas instalaciones valoradas en un importe superior al de la deuda contraída con éste.

Todo ello revela la existencia de operaciones tendentes a la realización del patrimonio social y a la satisfacción de las obligaciones de la sociedad. La sentencia recurrida únicamente atiende al incumplimiento de determinadas obligaciones sociales, y con base en él declara la responsabilidad del administrador, pero no explica cuál es el nexo de causalidad entre esta omisión y el supuesto daño producido al demandante, que habría de venir dado por la imposibilidad de satisfacer su crédito. De tal forma que si bajo el sistema de responsabilidad que estatuye el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada cabría inferir la responsabilidad que se reclama, pues parte de la existencia de un enlace causal que se encuentra legalmente preestablecido, haciendo al administrador que incumple los deberes legales en orden a la promoción de la disolución o declaración de concurso de la sociedad responsable del incumplimiento de las obligaciones sociales -sin olvidar que su rigor ha sido modulado por la jurisprudencia de esta Sala, en atención a las diversas circunstancias, de índole objetivo o subjetivo, que inciden en la declaración de la responsabilidad-, en el régimen de responsabilidad por culpa previsto en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas dicha atribución de responsabilidad se ve obstaculizada por concurrencia de las circunstancias expuestas, que son relevantes a la hora de imputar causalmente a la conducta del administrador demandado el perjuicio sufrido por el acreedor demandante, el cual no ha de identificarse automáticamente con la obligación social, y cuya existencia, por ende, no puede presumirse.

Se ha de seguir, por tanto, el criterio mantenido en la Sentencia de 22 de marzo de 2006, que consideró inaplicable al caso contemplado la doctrina jurisprudencial, antes expuesta, relativa a la identificación de la negligencia del administrador con la omisión de los deberes legales de disolución y liquidación de la sociedad, atendiendo a la falta de acreditación de la existencia del nexo causal entre la omisión del administrador y el perjuicio cuya reparación se exigía; falta de la debida constancia que aquí también se aprecia.

SEXTO

El quinto y último motivo del recurso, que se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se destina a denunciar la infracción, por no aplicación, del artículo 1175 del Código Civil .

Aduce la parte recurrente que tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como la de la Audiencia Provincial no aceptaron la existencia de una cesión de bienes en pago de la deuda, no obstante haber hecho aquélla entrega de dichos bienes al demandante para satisfacer la deuda reclamada, sin que éste los rechazase.

El motivo debe ser desestimado.

Cierto es que la sentencia de primera instancia tomó en consideración el hecho, que tuvo por acreditado, de que el actor retuvo en su poder ciertas instalaciones una vez expiró la relación arrendaticia, y que las mismas tenían un valor aproximado de nueve millones de pesetas, según resultaba de la prueba pericial practicada en el proceso; pero también es cierto que tales circunstancias fueron valoradas para exonerar de responsabilidad al administrador de la sociedad, y no consideradas como integrantes del supuesto de hecho de la norma que regula el pago por cesión de bienes, por lo que no se tuvo por extinguida la obligación cuyo cumplimiento se reclamaba por esta causa. Y no menos cierto es que la parte demandada consintió el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de primera instancia, no habiendo reproducido en apelación el hecho extintivo de la pretensión deducida en la demanda consistente en el pago por cesión de bienes, de suerte que tal cuestión quedó, por consentida, al margen del objeto de la segunda instancia por virtud del principio procesal "tantum apelatum quantum devolutum", que se limitó a la pretensión impugnatoria del demandante -que perseguía la declaración de responsabilidad del administrador de la sociedad- y a la excepción de litispendencia y a la revisión del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, a que se contrajo la adhesión de los demandados al recurso de la parte actora. Siendo así, insistir de nuevo en aquella alegación de defensa que quedó definitivamente abandonada al abordar la segunda instancia es tanto como traer a esta sede una alegación novedosa, indamisible, por ello, en casación, tal y como esta Sala ha declarado con reiteración, poniendo de relieve que la cognición plena, o plena jurisdicción que tiene la apelación, no es incompatible con que el juicio del órgano que ha de resolverla quede necesariamente limitado a los puntos de disconformidad señalados por cada parte de un modo que pueda ser contradicho por la contraria y resuelto por el Tribunal, como precisa la Sentencia de 30 de marzo de 2006, con apoyo, a su vez, en las de fecha 26 de marzo, 5 de abril y 18 de julio de 2001, entre otras, y con expresa mención de las Sentencias del Tribunal Constitucional 3/96 y 220/97 .

SEPTIMO

La estimación del segundo motivo del recurso tiene como consecuencia que deba casarse y anularse la sentencia recurrida en el extremo relativo a la declaración de responsabilidad del administrador de la sociedad, que, por cuanto se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, resulta improcedente, debiendo dejarse, en consecuencia, sin efecto; por lo que procede confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, que, si bien estimó en parte la demanda, la desestimó en este particular, absolviendo al administrador codemandado de las pretensiones deducidas frente a él.

OCTAVO

En cuanto a las costas procesales de este recurso, no procede hacer expresa imposición de la mismas, ni de las de la apelación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1715.2, y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la mercantil "Complementos A.I.C, S.L." y de don Luis Andrés, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 22 de junio de 2000 .

  2. - Casar y anular parcialmente la misma, y dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se estima la demanda interpuesta contra don Luis Andrés, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia de fecha 31 de marzo de 1999 .

  3. - No hacer imposición de las costas de este recurso, ni de las de la primera y segunda instancia.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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