SAP Sevilla 455/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2012
Fecha25 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 9898/11-I

AUTOS Nº 612/09

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 25 de septiembre de 2012.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 612/09, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por la Procuradora Dª Lucía SuárezBarcena Palazuelos en nombre y representación de Dª Ángela y Dª Fermina contra D. Damaso representado por el Procurador D. Ignacio Pérez Espina; D. Gumersindo Cuevas Parrila, representado por la Procuradora Dª Gabriela Duarte Domínguez; D. Gumersindo, representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá;

D. Melchor, representado por el Procurador D. Juan A. Coto Domínguez y Dª Sagrario, representada por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de D. Gumersindo, D. Juan Antonio Coto Domínguez, en nombre y representación de D. Melchor y D. Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de Dª Sagrario contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de Noviembre de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que, de un lado, desestimando la demanda formulada por los hermanos Dª Ángela Y Fermina contra D. Damaso, debo absolver y absuelvo a este de todas las pretensiones formuladas en su contra, si bien sin imposición de costas a la actora de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Y de otro lado, que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Ángela Y Fermina, contra,

D. Gumersindo, D. Melchor, y Sagrario, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de éstos, en su calidad de Administradores de la entidad CENTRO DE FORMACIÓN NEOFORMA SL, a la satisfacción de la deuda social de dicha entidad actuada en las presentes actuaciones, y en su consecuencia, condeno a los mismos, a estar y pasar por dicha declaración, y a que abone a aquella la cantidad de 17.516,80.- euros, con más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se indica en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada." PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 24 de Septiembre de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Lucía Suárez-Bárcenas Palazuelo, en nombre y representación de Doña Ángela y Doña Fermina, se presentó demanda contra Don Damaso, Don Gumersindo, Don Melchor y Doña Sagrario interesando que se les condenase al pago de 17.156 euros, correspondientes a determinados cursos que había impartido para la entidad Centro de Formación Neoforma, S.L., de la que los demandados integraban su Consejo de Administración, y que pese a estar incursa en causa de disolución, no habían procedido a ello. Los demandados se opusieron. La Sentencia dictada en primera instancia absolvió al Sr. Damaso y estimó la demanda respecto de los demás, interponiéndose recurso de apelación por los Sres. Gumersindo, Melchor y Sagrario .

SEGUNDO

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en innumerables ocasiones, la acción que ejercitan las actoras tiene su fundamento en el artículo 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que declara la responsabilidad de los administradores por no haber instando la disolución de la sociedad, cuando está estaba incursa en causa de disolución. Se trata de una responsabilidad que opera ex lege, es decir, basta para su apreciación la concurrencia de una de las causas de disolución establecidas por la ley, y el incumplimiento por parte de los administradores de la obligación de convocar Junta o solicitar judicialmente la disolución dentro del plazo legal. De modo que no es necesaria la existencia de una conducta negligente, aunque es evidente que conlleva una conducta despreocupada de las obligaciones asumidas. En este sentido, la Sentencia de 17 de junio de 2.004 declara que: "En cuanto a la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la ley y no requiera producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas. Constituye una modalidad de responsabilidad "ex lege" y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes:

  1. La existencia de un crédito contra la sociedad.

  2. Concurrencia de alguna de las causas incluidas en los números 4 º y 5º del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y la de disolución de la sociedad.

  3. Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

Dice la Sentencia de 20 de octubre de 2003 que "tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendido como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital"; como señala la sentencia de 14 de noviembre de 2002, " la acción cuyo soporte estriba en el núm. 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989... para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002 "". En definitiva, como señala la Sentencia de 12 de junio de 2.002 : "es un hecho objetivo en el cual asienta el legislador la responsabilidad del administrador sin otras consideraciones". Se trata, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1.999 : "que el art. 262.5º de la L.S.A ., implica la obligación de velar por el mantenimiento de la equiparación entre el capital y el patrimonio; que de la responsabilidad derivada de dicha infracción, no sólo ha de responderse por las deudas sociales contraídas después de la concurrencia de la causa de disolución, sino incluso también de las anteriores; el incumplimiento de esa obligación legal, supone sin más, una presunción de culpa por el hecho de permitir que la situación de insolvencia se prolongue sin promover la disolución de la sociedad en la forma prevista en el citado precepto".

En definitiva, como señala la Sentencia de 14 de mayo de 2007, se trata de: "un mecanismo preconcursal que consiste en que se obliga a la sociedad -antes de que sus pérdidas lo hagan imposible- a evitar el concurso, bien sea liquidándose, bien adoptando otro acuerdo alternativo tendente a reconstruir el patrimonio social, y la efectividad de dicho mecanismo se garantiza imponiendo una responsabilidad solidaria a los administradores por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de promoverlo".

Consecuencia de todo ello, por constituir una responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, dado que no exige un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, pues basta sólo la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos, es que se proclame la responsabilidad de los administradores cuando se limitan a eliminar la sociedad del tráfico mercantil sin proceder a su disolución en la forma prevista por el ordenamiento jurídico y con ello causan daño a los acreedores de la misma, STS de 3-5-07 . Esta Sentencia añade que: "En esta línea, la Sentencia de 19 de abril de 2001 -que es transcrita parcialmente por la de 22 de marzo de 2006-, declara que "...los demandados llevaron a cabo el cierre del establecimiento social, sin haber abonado el crédito pendiente con la entidad actora, y sin haber llevado a cabo, conforme a Ley, la suspensión, quiebra, liquidación o disolución de la sociedad. Todo ello lleva a determinar una actuación negligente, puesto que sin llegar a una declaración de responsabilidad civil cuasiobjetiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha llegado a declarar que los administradores no pueden limitarse a eliminar la...

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