SAP Álava 61/2002, 16 de Abril de 2002

ECLIES:APVI:2002:230
Número de Recurso16/2002
Número de Resolución61/2002
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta

Tfno. 945-004821

Fax: 945-004820

NIG. 01.01.1-99/000342

ROLLO AP ABREV. 16/02

O. Judicial origen: Juzgado de lo Penal n° 1 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: PROCED ABREVIADO 222/01

Apelante: Raúl

Abogado: ANTONIO L. GONZALEZ

Procurador: CARLOS ELORZA ARIZMENDI

Apelado: Guadalupe

Procurador: MERCEDES BOTAS ARMENTIA

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente y Dª Mercedes Guerrero Romeo, y D. Jesús Alfonso Poncela García,

Magistradas, ha dictado el día dieciseis de Abril de dos mil dos.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 61/02

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala n° 16/02, Autos de Procedimiento Abreviado n° 222/01, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de abandono de

familia, siendo apelante D. Raúl dirigido por el Letrado D. Antonio J. González y representado por el Procurador D. Carlos José Elorza Arizmendi, frente a la sentencia de fecha 17.1.02, siendo parte apelada Dª Guadalupe dirigida por el Letrado D. Leopoldo Barrañano y representada por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia y MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice: "1.- Condeno al acusado Raúl , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia a la pena de diez arrestos de fin de semana.

  1. - También le condeno a abonar a Guadalupe la cantidad de 2.614,40 euros, con abono del interés legal.

  2. - Finalmente le condeno al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Raúl , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que fue admitido a trámite por providencia de 26.2.01, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Guadalupe en fecha 13.3.01 escrito de oposición al recurso, elevándose los autos a esta Audiencia en fecha 20.3.02.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Magistrado Ponente para, previa deliberación de Sala, dictar la resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acusado recurrente, D. Raúl , es condenado en primera instancia como autor responsable de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227 del Códogo Penal, con motivo del parcial incumplimiento, entre los meses de marzo de 1998 y febrero de 1999, de las obligaciones económicas derivadas del proceso de separación matrimonial. Reproduce ahora, en esta alzada, los argumentos defensivos expuestos ante el Juez de lo Penal, que le fueron desestimados.

Alega el encausado haber satisfecho el deber de contribución al levantamiento de las cargas familiares en cuantía superior a las pensiones alimenticias y compensatoria impuestas con periodicidad mensual. Así, aun antes de dictarse auto resolutorio de medidas previas o provisionalísimas, la Sra. Guadalupe habría recibido mediante ingreso en cuenta bancaria las prestaciones por desempleo que correspondían a su marido, además de dos ingresos voluntarios en concepto de manutención, por valor conjunto de 399.599 ptas. Sin embargo, dichos haberes no pueden computarse como pago de la prestación económica establecida en resolución judicial dictada en supuesto de separación legal (elemento objetivo del tipo), porque tal resolución todavía no existía; aparte de lo que cabría argumentar sobre la ganancialidad del numerario mencionado y recibido por la mujer (vid arts. 1392 y 1393 Cc.), el acusado no puede imputar los ingresos como cumplimiento anticipado de una obligación sin un acuerdo con la acreedora en ese sentido, pacto que ni siquiera se afirma, y desde luego no prueba. Los citados haberes no constituyen hecho exonerador del impago de un deber económico impuesto en resolución judicial, ya que son anteriores al hecho punible. Con esto bastaría para confirmar la condena del recurrente, pues el resto de las...

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