STSJ Comunidad de Madrid 162/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2007:2477
Número de Recurso5386/2006
Número de Resolución162/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0005386/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5386/2006

Sentencia número: 162/2007

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo del dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 5386/2006 formalizado por la Letrada Dª Clara A. Tomas Azorin en nombre y representación de D/Dª Arturo contra la sentencia de fecha 23 DE JUNIO DE 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID en sus autos número 324/06 seguidos a instancia del recurrente frente al Mº DE EDUCACION Y CIENCIA representado por el Abogado del Estado en reclamación de derechos y cantidad siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. Que el actor viene prestando servicios para el Mº de Educación y Ciencia, INST. NAL. INVESTIGACION Y TECN. AGRARIA Y ALIMEN., en el Centro de Trabajo S.G. Investigación Tecnológica y antigüedad 1-4-82, con la categoría profesional de ayudante de Mantenimiento y Oficios, Grupo VII, Area Funcional Técnica de Mantenimiento y Oficios, y con una retribución en la mensualidad de octubre de 2005 de de 1109,16 euros mensuales con parte proporcional de pagas.- 2º. El actor no recibe complemento alguno.- 3º. Las funciones que realiza son: Encargado de la Granja Avícola; Limpieza y desinfección de gallineros de cría, recría y puesta; Control y carga de comederos no automáticos; Provisión de pienso, vacunas, etc.; Vacunación de pollitos de un día; Calendario mínimo de vacunación y Conservación material avícola y agrícola.- 4º. El desglose de las cantidades pedidas consta en el escrito de 4-5-06 que se da por reproducidos a estos solos efectos.- 5º. Agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Arturo contra MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de noviembre de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de febrero de 2007 señalándose el día 28 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor de este proceso es trabajador del Instituto Nacional de investigación y tecnología agraria y alimentación dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, con categoría de ayudante de mantenimiento y oficios, reclamando el reconocimiento de dos complementos salariales establecidos en el convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado (CUAGE): el complemento singular de puesto de trabajo A1 y de disponibilidad horaria B2.

Desestimadas ambas peticiones por sentencia del juzgado de lo social nº 32 de Madrid, recurre el actor con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

Tres puntos del relato fáctico propone modificar el recurso:

  1. ) Añadir en el primer hecho declarado probado que se dan por reproducidos los documentos 5 y 6 de la prueba aportada por la demandada.

    Petición que se rechaza porque la juzgadora de instancia ha reflejado en el ordinal indicado el resultado deducido de la prueba de autos (testifical), frente a la cual no cabe oponer la documental de la que hace cita el recurso.

  2. ) Incorporar un nuevo hecho declarado probado, a tenor del cual "La Relación de puestos de Trabajo del personal laboral incluido en el ámbito del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado fue aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones del 31.3.05, llevándose a cabo en virtud de dicho Acuerdo de la CECIR la modificación del puesto de trabajo del actor por resolución de fecha 28.11.2005 en los términos que constan en el documento 1 aportado por la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido, no asignando al puesto de trabajo del actor complemento alguno".

    La prueba invocada en apoyo de este petición (folio 31 de autos) muestra que el único cambio experimentado en el puesto que ocupa el recurrente se refiere a la denominación del mismo, que antes de la resolución que se le dirige el 28.11.05 se identificaba con el nº 01032237 y después de esa fecha con el 04908443, cambio éste sobre el que el recurso no justifica su relevancia, siendo, por lo demás, intranscendente la adición referente a que la relación de puestos de trabajo donde presta servicios el Sr. Arturo no le ha reconocido complemento alguno, pues tal dato ya figura en el original del segundo hecho declarado probado.

  3. ) Añadir, como nuevo hecho probado, que "Con fecha 27.2.2006 el actor solicitó a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único para el Personal laboral de la Administración General de Estado, el estudio y concesión del complemento singular de puesto A1 y de disponibilidad horaria B2, sin que haya recibido respuesta".

    Según los folios 32 a 35 de autos, dicha petición se cursó el 21.2.06, no en la fecha citada en recurso. Con dicha corrección se admite la revisión pretendida.

TERCERO

Invoca la parte recurrente los arts 3.4 y 75.3.1.2. del convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Administración del Estado (CUAGE) así como el 24 CE y por distintas causas que, básicamente, sostienen que el hecho de que la "Comisión de interpretación, vigilancia, estudio y aplicación" del convenio no haya asignado al puesto que ocupa el recurrente no es obstáculo al reconocimiento del derecho controvertido, ya que, de acuerdo con los arts. 3.4 del convenio y el art 91 ET, las atribuciones de dicho órgano sólo le permiten adoptar decisiones que, caso de no considerarse conformes a derecho, pueden ser recurridas ante los órganos judiciales, de acuerdo con lo previsto en el art. 24 CE, así como que se dan en él los presupuestos requeridos para el devengo del complemento que reclama.

Pues bien, al margen del defecto procesal que hemos apuntado (acumulación en un único motivo de infracciones legales basadas en preceptos independientes), el recurso no puede ser atendido.

CUARTO

Ninguna infracción se observa respecto al art. 3 del convenio colectivo único del personal laboral de la Administración del Estado (precepto que se limita a regular en su apdo. 3 las funciones de la CIVEA), ni respecto al art. 91 ET (norma relativa a la aplicación e interpretación de los convenios colectivos estatutarios), como tampoco respecto al art. 24.1 CE, puesto que basta la lectura de la sentencia de instancia para comprobar que el magistrado "a quo" no niega en ningún momento la posibilidad de acudir a los órganos judiciales para reclamar lo que el demandante considere oportuno, dejando bien claro que no por ello los jueces pueden conceder aquéllo que debe...

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