ATS, 5 de Diciembre de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:16928A
Número de Recurso1377/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2006, en el procedimiento nº 324/2006 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2007 se formalizó por el Letrado del ICAM, Dª Clara Argentina Tomás Azorin en nombre y representación de D. Carlos Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El actor presta servicios con la condición de personal laboral y la categoría de Ayudante de Mantenimiento y Oficios, en el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria dependiente del Ministerio de Educación y Cultura. y solicita el reconocimiento y abono de los complementos salariales singular de puesto de trabajo A1 y de disponibilidad horaria B2, establecidos en el Convenio Único del personal laboral de la Administración General del Estado (CUAGE), al considerar que tiene derecho a ellos, de acuerdo con las funciones que realiza y que se recogen en el ordinal 3º del relato de hechos probados. La sentencia de instancia desestimó su pretensión, al no constar la existencia del acuerdo preceptivo de la CIVEA exigido en el art. 75.3.1 del CUAGE . La Sala de Madrid confirma dicha decisión por estimar que, en contra de lo afirmado por el actor recurrente, dicho proceso negociador en la CIVEA todavía no ha concluido, lo que impide que los órganos judiciales puedan tomar una decisión que, en la práctica, venga a sustituir a la autonomía colectiva.

Como explica la mencionada sentencia, el art. 75.3 del CUAG, en su redacción introducida por el Acuerdo de Racionalización de los Complementos de Puesto de Trabajo de 24-9-2003, dispone en sus apartados 2º y 7º que la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto de trabajo del citado Convenio será objeto de negociación colectiva en el seno de la CIVEA, y que una vez aprobadas las relaciones iniciales de puestos de trabajo, se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1-1-2003, cosa que reitera el Acuerdo de la Comisión Negociadora del CUAG de 18-11-2004. En consecuencia, no habiendo sido alcanzado todavía un pacto en la CIVEA para la asignación de los nuevos puestos de trabajo, no pueden los órganos judiciales tomar decisiones que vengan en la práctica a sustituir a la autonomía colectiva, sino esperar a que dicho sistema culmine, siendo la publicación de la relación inicial de puestos (RPT) sólo una culminación parcial -de la primera fase- de ese proceso. Sin perjuicio de lo cual, la sentencia entra a examinar la procedencia de los complementos reclamados atendiendo a la categoría profesional del actor y a las funciones por el mismo realizadas, y que se relacionan en el citado hecho probado 31, llegando a la conclusión de que no procede su reconocimiento, toda vez que para su devengo se requiere la concurrencia de condiciones distintas a las que determinaron la clasificación profesional en cuestión, lo que no sucede en el caso enjuiciado. Así, el complemento singular de puesto de trabajo A1 exige el ejercicio de funciones de mando o jefatura de equipo, valorable en función de la naturaleza, complejidad y responsabilidad inherentes a dichas funciones, que en todo caso deben exceder de las propias de la categoría del actor, lo que no se justifica en este caso; y en lo tocante al complemento de disponibilidad horaria B, se requiere que la prestación de servicios en horarios distintos de los ordinarios afecte hasta un 20% del promedio de la jornada ordinaria de trabajo o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral, circunstancias que tampoco se acreditan en el presente caso.

Por su parte, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 13 de noviembre de 2006 (R. 1856/2006 ), examina la reclamación de los complementos D1 y de Prolongación de jornada, por parte de un trabajador que presta servicios para el Ministerio de Medio Ambiente (Confederación Hidrográfica del Duero) como personal laboral, clasificado en la categoría de Ayudante de Mantenimiento, Grupo 7, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Único aludido que, como sucede en el caso de la sentencia recurrida anteriormente analizada, también condiciona la percepción de dichos complementos al acuerdo de la CIVEA. La sentencia de suplicación parte de la base de que el órgano judicial puede enjuiciar si la citada comisión paritaria (CIVEA) ha excedido o no los límites marcados por el Convenio colectivo, al haber omitido el acuerdo en el sentido debido de atribuir los complementos a la relación de puestos de trabajo, por cuanto dicha omisión equivale a un acuerdo denegatorio, para concluir que si bien no concurren las condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación para causar derecho al complemento de puesto D1, si ha sido demostrada la concurrencia de los presupuestos para percibir el plus de prolongación de jornada, que se devenga por el hecho de que se realice de forma normal u ordinaria una jornada anual superior a 1711 h anuales (37,5 h semanales), al constar en el ordinal 5º del relato fáctico que el actor realiza habitualmente una jornada de 40 h en cómputo semanal, lo que conduce a la Sala a estimar parcialmente el recurso formulado y revocar en parte la sentencia de instancia, reconociendo al trabajador únicamente el derecho a percibir el plus de prolongación de jornada.

La contradicción no puede ser apreciada porque, si bien existe divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas -al considerar la recurrida que el derecho a los complementos reclamados está condicionado al acuerdo previo de la CIVEA, y la de contraste entender lo contrario-, lo cierto es que, a pesar de ello, la sentencia recurrida entra a analizar la procedencia de dichos complementos, para finalmente rechazar su devengo por no concurrir las circunstancias exigidas en el Convenio. La sentencia de contraste también examina el derecho a los complementos reclamados -en este caso coherentemente con la postura doctrinal expresada en su fundamentación jurídica- y estima que concurren las condiciones exigidas para la percepción de uno de ellos. Pero los supuestos son diversos ya que los complementos reclamados son distintos en cada caso. Así en la sentencia recurrida el actor solicitaba el abono de los complementos salariales singular de puesto de trabajo A1 y de disponibilidad horaria B2, mientras que en la sentencia de contraste se reclamaban los complementos D1 y de prolongación de jornada, a lo que hay que añadir que la apreciación del derecho depende en todo caso de la valoración judicial de la prueba a efectos de determinar la concurrencia en cada caso de las circunstancias exigidas en el Convenio colectivo para que proceda su devengo. Insiste la recurrente en su escrito de alegaciones en los argumentos esgrimidos en la formalización del recurso con relación a la contradicción de las doctrinas contenidas en la sentencia recurrida y en la de referencia. Sin embargo, no sirven dichos argumentos para desvirtuar el hecho de que - a través de unos razonamientos jurídicos o de otros- en ambas sentencias se analiza la procedencia de los complementos, por lo que resultaría imprescindible en este caso que en las sentencias comparadas se hubiera resuelto sobre idénticos complementos para poder apreciar la existencia de contradicción entre las mismas. Como ello no es así en el presente caso, las sentencias dictadas llegan a soluciones dispares pero no contradictorias, como consecuencia de la actividad probatoria desplegada en cada uno de los procesos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del ICAM, Dª Clara Argentina Tomás Azorin, en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 5386/2006, interpuesto por D. Carlos Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 23 de junio de 2006, en el procedimiento nº 324/2006 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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