STSJ Comunidad de Madrid 186/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2007:293
Número de Recurso5453/2006
Número de Resolución186/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0005453/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5453/2006

Sentencia número: 186/2007

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 5453/2006 formalizado por la Letrada Dª Clara A. Tomas Azorin en nombre y representación de D/Dª Maribel contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID en sus autos número 277/06 seguidos a instancia de la recurrente frente al MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA representado por el Abogado del Estado en reclamación de derechos y cantidad siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. La actora Dª Maribel, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta del Ministerio de Educación y Ciencia, Instituto Nacional de Investigación y Técnica Agraria y Alimentación, en el centro de trabajo Secretaría General, con la antigüedad de 1.1.1971, con categoría profesional de Auxiliar de Administración, Grupo VI, Area Funcional Administración, especialidad, percibiendo una retribución en octubre de 2005, de 1.312,86 euros mensuales, con parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2º. La actora está adscrita a la Sección de Régimen Económico y Habilitación de personal del INIA, sección en la que de forma periódica surgen actividades extraordinarias y acumulación de tareas que obligan al personal a realizar trabajos fuera del horario de la jornada habitual.- La actora en ocasiones ha acudido a trabajar días sábados, habiéndosele abonado por ello horas extras.- 3º. El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Unico para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado.- 4º. En la relación de puestos de trabajo, con fecha 28 de noviembre de 2005, al puesto ocupado por la actora no se le asigna ningún complemento.- La actora con fecha 8 de febrero de 2006 efectuó solicitud a la comisión de Interpretación, Vigilancia, estudio y aplicación del Convenio Unico de la Administración General el Estado, en el mismo sentido reclamado con l presente demanda.- 5º. Obra en autos, dándose por íntegramente reproducido, Acuerdo de 24-9- 2003, publicado el 29-12-03 en el BOE, de la comisión Negociadora del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, sobre racionalización de los complementos de puestos de trabajo del Convenio Unico.- 6º.Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Maribel contra MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de las pretensiones contra ella contenidas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de noviembre de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21 de febrero de 2007 señalándose el día 7 de marzo del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que la actora, quien presta sus servicios como personal laboral por cuenta y orden del Ministerio de Educación y Ciencia con la categoría de Auxiliar de Administración, grupo profesional 6, estando adscrita al Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), pretende que se declare su "derecho a percibir un complemento Disponibilidad horaria tipo B, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como se condene a la misma a abonar(le) las cuantías derivadas de los efectos económicos de los mismos por importe de 4.369,2 euros", montante que corresponde al período que se extiende de 1 de enero de 2.003 a 31 de diciembre de 2.005, ambos inclusive. Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado al relato histórico de la sentencia recurrida, que diga así: "En la Relación de puestos de Trabajo del personal laboral del centro de trabajo de la actora han sido reconocidos a otros trabajadores un complemento de disponibilidad horaria A", para lo que se basa en el documento registrado como número 3 de su ramo de prueba, coincidente con los folios 24 a 40 de autos. Tal petición novatoria tiene que decaer. Conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO

Pues bien, aparte de que nadie cuestiona que en 31 de marzo de 2.005 la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (en adelante, CECIR) aprobó la relación inicial de puestos de trabajo y el informe de ocupación del personal laboral al servicio del Departamento demandado, lo cierto es que del documento que sirve de soporte a este motivo lo que se deduce es que ningún Auxiliar de Administración del INIA ha visto reconocido el complemento salarial discutido en cualquiera de sus dos modalidades, que, en cambio, sí fue atribuido a otros empleados con categorías profesionales diferentes, por lo que la modificación que se pide resulta realmente irrelevante para el signo del fallo, puesto que, como luego se verá, las razones que condujeron al rechazo de las pretensiones actoras, relacionadas con la falta de culminación del proceso negociado en el seno de la CIVEA para la asignación de los nuevos complementos de puesto de trabajo creados por el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Unico de 24 de septiembre de 2.003, en nada quedarían desvirtuadas por la circunstancia de que a otros empleados con categorías distintas les haya sido atribuido uno de dichos complementos, lo que determina el fracaso del motivo actual.

CUARTO

El que le sigue, destinado ya a censurar errores in iudicando, evidencia como infringido el artículo 75.3.2.3.2 del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en redacción dada por el Acuerdo de la Comisión Negociadora de dicha norma de 24 de septiembre de 2.003, sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo previstos en ella, que fue publicado en el...

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