STS 534/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:3236
Número de Recurso2208/2000
Número de Resolución534/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por doña María Rosa, representada por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha de 7 de marzo de 2000, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona -rollo nº 1002/99-, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el nº 408/96 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, sobre reclamación de cantidad. Ha sido recurrida "TALLERES MALLA, S.A.", representada por la Procuradora doña Amalia J. Delgado Cid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Miguel Ylla Rico, en nombre y representación de "TALLERES MALLA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, contra doña María Rosa, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia en la que se condene a la demandada a pagar a la actora el principal reclamado de 8.501.230 pesetas, importe total de las cinco letras de cambio y el cheque, más los intereses devengados por las cinco cambiales desde la fecha de su vencimiento y por el cheque desde la fecha de su libramiento, calculados al tipo de interés legal incrementado en dos puntos, más las costas procesales causadas a la actora en el juicio ejecutivo nº 171/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic y más las costas procesales de este procedimiento judicial".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Mª Luisa Bautista Sánchez, en nombre y representación de doña María Rosa, se opuso a la misma, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la actora, en virtud del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic dictó sentencia, en fecha 20 de julio de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Miquel Ylla Rico, en nombre y representación de la entidad mercantil "TALLERES MALLA, S.A.", contra doña María Rosa, debo absolver como absuelvo a doña María Rosa de las pretensiones contra ella formuladas. Con expresa condena en costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 7 de marzo de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "TALLERES MALLA, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 1999, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vic, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la misma y en su lugar condenamos a la demandada doña María Rosa a que abone a la actora la suma de ocho millones quinientas una mil doscientas treinta pesetas (8.501.230 ptas.) más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas de la instancia, sin especial pronunciamiento de las de la alzada, es decir, cada parte satisfará las propias y las comunes por mitad". SEGUNDO.- La Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de doña María Rosa, interpuso, en fecha 9 de mayo de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción de los artículos 1281.2 y 1282 del Código Civil ; 2º) por violación del artículo 1281.2 en relación con el artículo 1285, ambos del Código Civil ; 3º) por inaplicación del artículo 1289.2 del Código Civil ; 4º) por vulneración de los artículos 1253 y 1289.2 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, case y anule la sentencia dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial, y dicte otra en el sentido de declarar ineficaz el documento suscrito en fecha 20 de octubre de 1989, con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Amalia Josefa Delgado Cid, en nombre y representación de "TALLERES MALLA, S.A.", lo impugnó, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en su día por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 26 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "TALLERES MALLA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña María Rosa, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

En la demanda, se reclama la cantidad de 8.501.230 pesetas a la litigante pasiva con base en el documento de reconocimiento de deuda obrante en las actuaciones, por el que ésta se obliga a satisfacer el débito contraído por su esposo con la sociedad actora como consecuencia de la compraventa de determinados automóviles usados, tras las infructuosas gestiones realizadas para su pago y después de conocer que la finca y el local, donde se comercializaban los vehículos, pertenecía a la demandada, con quién su marido compartía los negocios, aunque ambos habían pactado el régimen económico-matrimonial de separación de bienes.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña María Rosa ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de los artículos 1281.2 y 1282 del Código Civil

, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al interpretar el documento base del pleito, suscrito el 20 de octubre de 1989, pues su apreciación de que la intención de la demandada fue la de asumir cumulativamente una deuda de su esposo, se presenta como ilógica, ya que, de ser esa su voluntad, dicho negocio jurídico debió plasmarse en un documento con entidad propia, por tratarse la asunción de deuda de un negocio jurídico que no tiene relación alguna con la compraventa de vehículos y, además, para su plena eficacia, faltaba el consentimiento del acreedor, manifestado de forma expresa, según tiene declarado la doctrina jurisprudencial; otro, por transgresión del artículo 1281.2, en relación con el artículo 1285, ambos del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha prescindido de lo dispuesto en el citado artículo 1285 e, inclusive, elimina, de modo inexplicable, el elemento fundamental de que la cláusula controvertida está inmersa en un contrato de compraventa, destinado a la adquisición de vehículos "Citroen", operación que no se llevó a cabo en ese acto, y que nada tiene que ver con el negocio jurídico de la asunción de deuda, al tiempo que omite que esta cláusula no viene suscrita por quién asume la deuda, ni aceptada de forma expresa por el acreedor, todo lo cual evidencia que no puede alcanzarse el debido conocimiento acerca de la voluntad de los contratantes; y el restante, por inaplicación del artículo 1289.2 del Código Civil, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia, en su fundamento de derecho segundo, circunscribe los hechos probados a que "el documento obrante al folio 33 es una asunción de deuda mediante la cual la demandada se obliga a pagar el importe de 8.501.230 pesetas a "TALLERES MALLA, S.A.", por un plazo máximo de tres años contados a partir de su suscripción, es decir, a partir de 20 de octubre de 1989, sin que hasta el presente momento se haya satisfecho cantidad alguna", y a que "la firma que aparece en el documento es de la demandada según se justifica mediante dos informes periciales(...)", pero del contenido del documento no aparece claramente definida cual pudo ser la intención de la única firmante del mismo, habida cuenta de las serias dudas que introduce su tenor literal- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman por los razonamientos que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida, si bien ha argumentado que el Juzgador de primera instancia rechazó la demanda por entender que no existió una falsedad de la firma, sino una falsificación del soporte documental, pues la cláusula de reconocimiento de deuda se insertó en un modelo de adhesión relativo a la venta de vehículos, sin que la parte impresa se correspondiera, en modo alguno, con la realizada en máquina, y, a su juicio, se infiere una duda razonable sobre cual ha sido la verdadera intención de la litigante pasiva al estampar su firma en el reverso del documento, que no se conectaba con la literalidad del texto integrado en el anverso; no obstante, ha considerado que existen suficientes indicios para estimar, contra lo afirmado en la decisión apelada, que la Sra. María Rosa facilitó su firma y asumió cumulativamente la deuda con su esposo, y ello por las siguientes causas: a) resulta cierto que la firma suscrita en el reverso lo fue tras unas cláusulas "standard" que no se corresponden con el reconocimiento inicial de deuda, sin embargo procede tener presente que las relaciones entre los cónyuges y la actora se desarrollaban en torno a la comercialización de vehículos usados, que se ponían a disposición de potenciales compradores en el local y taller de la Sra. María Rosa, en una coincidencia de intereses con su marido que explica suficientemente la asunción de la deuda, al resultar su cónyuge insolvente y comprobar la actora que el inmueble donde se encontraba el taller era de la propiedad exclusiva de aquélla; b) la demandada no era ajena al negocio de su esposo, y ambos visitaron en varias ocasiones al administrador del actor para tratar sobre la compraventa de los vehículos, sin que el dato posterior, introducido en confesión por la Sra. María Rosa, referente a que los automóviles entregados estaban para desguace y fueron devueltos, haya quedado acreditado en autos y, además, se refiere a cuestiones no suscitadas ni debatidas en el litigio; y c) la razón de insertar el reconocimiento de deuda en un modelo de adhesión cobra sentido si se tiene en cuenta las relaciones entre los litigantes y la coincidencia de intereses entre los cónyuges; y llega a la conclusión de que la asunción cumulativa de la deuda se ajusta a la realidad de unas ventas efectuadas por la actora en beneficio de ambos cónyuges, y que si bien inicialmente fue documentada en unos títulos valores suscritos por el esposo, quien afirmaba actuar en nombre propio, tras resultar impagados los mismos se llegó a un acuerdo sobre la forma y modo de liquidar la deuda, asumido por la demandada.

Constituye reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, aparte de otras, en SSTS de 27 de febrero de 1998, 29 de mayo de 2001, 17 de febrero de 2003, 10 de junio y 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006 y 29 de marzo de 2007, la relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso.

Por último, la sentencia de apelación señala que acepta los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, lo cual sin duda constituye un error material, que pudo ser aclarado por la demandada mediante la oportuna petición sobre ese particular, cuya actuación no fue realizada ante la Audiencia.

TERCERO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1253 y 1289, párrafo segundo, del Código Civil, puesto que, según censura, la sentencia de apelación, aunque no menciona el artículo 1253, resulta evidente que lo ha aplicado, toda vez que, desde los hechos que considera probados, proporciona la solución jurídica de considerar la presencia de una asunción de deuda efectuada por la demandada, mediante una interpretación por presunciones que es inadecuada- se desestima porque el Juzgador de instancia en ningún momento ha citado la prueba supletoria de presunciones, ni hay razonamiento que sirva de puente, ni deducción de un hecho por otro, salvo la actividad intelectual, lógica en toda valoración, que sí conlleva cierta actividad deductiva de modo genérico, no puede confundirse con el enlace preciso de hechos a que se refiere de modo específico el citado artículo 1253 del Código Civil (entre otras muchas, SSTS de 23 de septiembre de 1986 y 27 de marzo de 1991 ).

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Rosa contra la sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de siete de marzo de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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