STSJ Asturias 455/2007, 11 de Abril de 2007

PonenteALFONSO PEREZ CONESA
ECLIES:TSJAS:2007:11
Número de Recurso946/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución455/2007
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 946/02

RECURRENTE: "ANDECHA ASTUR"

PROCURADORA: SRA. GALÁN PLATA

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INGRAESTRUCTURAS Y POLÍTICA TERRITORIAL

SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE LLANES

PROCURADORA: SRA. FEITO BERDASCO

SENTENCIA nº 455/07

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a once de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 946/02 interpuesto por "ANDECHA ASTUR", representada por la Procuradora Dª. María Soledad Galán Plata, actuando bajo la dirección Letrada Dª. Carmen Álvarez Carril, contra la Consejería de Infraestructuras y Política Lingüística del Principado de Asturias, representado por Letrado de su Servicio Jurídico, siendo codemandado el Ayuntamiento de Llanes representado por la Procuradora Dª. María Ángeles Feito Berdasco, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Carmen Álvarez Carril con la dirección del Letrado D. Tomás R. Fernández.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Pérez Conesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare contrario a derecho y en consecuencia anule el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio (CUOTA) de fecha 10 de julio de 2002, por el que se aprueba el Plan General de Ordenación urbana de Llanes, al igual que el Acuerdo de dicho Pleno de fecha 15 de abril de 2003, consecuencia del anterior, relativo al Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Por Auto de 9 de enero de 2006, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 10 de abril de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente proceso el Acuerdo de 10 de julio de 2002, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes, así como el Acuerdo de 15 de abril de 2003, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), relativo al Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes (Expte. CUOTA 589/2002).

SEGUNDO

En primer lugar, alegan las Administraciones codemandadas (Administración del Principado de Asturias y Ayuntamiento de Llanes) la existencia de una posible causa de inadmisibilidad (parcial) del recurso, por desviación procesal, ya que en el escrito de interposición se identificaba como actuación administrativa impugnada el "Acuerdo de 10 de julio de 2002, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes (Expte. CUOTA 589/2002)", mientras que las pretensiones de anulación que en la demanda se ejercitan aparecen referidas no sólo a aquella, sino también al Acuerdo de 15 de abril de 2003, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), relativo al Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes (Expte. CUOTA 589/2002), siendo así que no se solicitó la ampliación del recurso a este segundo acuerdo. Sobre esta concreta cuestión, hemos de partir de lo ya establecido por esta Sala, entre otras, en Sentencia núm. 1066/2006, de 8 de junio (rec. 985/2002. Pte. Sr. González Rodríguez), en la que hemos considerado que se trata, en ambos acuerdos, "del mismo texto (Plan General) al que se incorporan aquellas prescripciones que se estiman necesarias por la CUOTA en el ejercicio de las competencias que le son propias y no de recopilación, armonización o regularización de distintas normas jurídicas por más que se le dé aquella denominación indicativa, sin duda, de la incorporación al texto aprobado de las referidas prescripciones o modificaciones". La causa de inadmisibilidad que se alega debe, en consecuencia, ser rechazada.

TERCERO

La potestad de planeamiento se caracteriza por una profunda discrecionalidad, cuyo control discurre, esencialmente, a través de tres vías: el control ciudadano, mediante la información pública, el control autonómico, en el momento de la aprobación definitiva, y, en último término, el control jurisdiccional. La jurisprudencia ha abordado el enjuiciamiento de los planes urbanísticos utilizando diversas técnicas, comunes a la revisión judicial de toda actividad administrativa discrecional (identificación de los elementos reglados, exigencia de motivación adecuada, aplicación de los principios generales del Derecho). El control jurisdiccional es estrictamente de legalidad, nunca de oportunidad, lo cual suscita dificultades mayores de las que pueden derivar del control de los aspectos meramente reglados de un acto. Así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo (v. gr., SSTS de 20 de mayo de 1998 y de 1 de junio de 2001 ). La STS, Sala 3ª, de 25 de julio de 2003, sintetiza esta doctrina jurisprudencial, recordando que "todo acto discrecional, y también la denominada discrecionalidad técnica, es susceptible de revisión jurisdiccional en cuanto a los elementos reglados que contiene. También lo es en cuanto a los elementos estrictamente discrecionales en cuanto a la concurrencia de los hechos determinantes de la decisión, o si la decisión adoptada es arbitraria, o vulnera los principios generales del Derecho". Es innegable que este control no está exento de dificultades prácticas, pero no ha de confundirse la dificultad de control con su inexistencia.

CUARTO

Aunque pueden encontrarse pronunciamientos judiciales que -enlazando con la jurisprudencia anterior a la Constitución de 1978 - entienden que la aprobación definitiva de los Planes no es un acto de fiscalización sino una decisión sustantiva, mediante la cual se ejerce un doble control de legalidad y de oportunidad, considerando así que la aprobación inicial y provisional son meros actos de trámite previos al del órgano competente (SSTS de 4 y 16 de mayo de 1990 y 14 de abril de 1992 ), la tesis jurisprudencial dominante considera que la diversidad de intereses presentes en este ámbito hace que la potestad de planeamiento sea compartida por los municipios y las Comunidades Autónomas (SSTS, entre otras, de 20 de marzo, 10 y 30 de abril, 2 de octubre de 1990 ), mediante un procedimiento en dos fases, en el que la aprobación provisional por parte del municipio va seguida por la definitiva de la Administración autonómica. Para hacer compatibles los términos literales del art. 41 TR 1976 (examen del Plan "en todos sus aspectos") con la autonomía local, garantizada institucionalmente en la Constitución (arts. 137 y 140 CE; STC 214/1989, de 21 de diciembre, entre otras), la jurisprudencia ha distinguido entre los aspectos reglados y discrecionales del Plan y, dentro de cada uno de ellos, en función de que afecten únicamente a intereses locales o entren en juego otros intereses de carácter superior a aquellos. En los aspectos reglados existe un control pleno por la Comunidad Autónoma; cuando de aspectos discrecionales se trata, hay que diferenciar las determinaciones del Plan que no incidan en materias de interés autonómico (materias estrictamente municipales), respecto de las cuáles no será admisible revisión alguna de mera oportunidad, y determinaciones que afecten a intereses supralocales o que tengan conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior, en los que actúan no sólo los controles referidos a la estricta legalidad, y a la interdicción de la arbitrariedad, sino también los de oportunidad.

QUINTO

En el marco de la doctrina expuesta, la jurisprudencia ha admitido la...

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