SJCA nº 3 134/2008, 23 de Septiembre de 2008, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
Número de Recurso46/2007

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00134/2008

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00134/2008

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

OVIEDO

01610

C/LLAMAQUIQUE S/N

Número de Identificación Único: 33044 3 0300050 /2007

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 46 /2007

Sobre: URBANISMO

De: Marcial

Procurador: LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

Contra: AYUNTAMIENTO DE LLANES

Procurador: PILAR ORIA RODRIGUEZ

Codemandado: Aurora

Procurador: FLORENTINA GONZALEZ RUBIN

S E N T E N C I A

En OVIEDO, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO , Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 46/2007 instados por D. Marcial , representado por el Procurador D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ y en su defensa el propio recurrente, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LLANES , representado por la Procuradora Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. MANUEL J. RODRIGUEZ ALONSO y Dª Aurora , representada por la Procuradora Dª FLORENTINA GONZALEZ RUBIN, y defendida por el Letrado D. JUAN MARIA CARRACEDO GONZALEZ, sobre urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Marcial , se presentó en este Juzgado Procedimiento Ordinario en fecha 26 de Enero de 2.007, contra resolución del AYUNTAMIENTO DE LLANES, en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su demanda se expresan y, terminó suplicando que, previos los trámites legales se dicte sentencia en los términos interesados en el Suplico de la misma; dándose traslado a la parte demandada y codemandada, la que en tiempo y forma legal formuló escrito de contestación a la demanda, con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

Habiéndolo solicitado las partes, se recibió el juicio a prueba, por término de quince días para proponer y treinta para practicar formándose con las que cada parte articuló, ramos de prueba separados.

TERCERO

Finalizado el período probatorio, se unieron a los autos los ramos de prueba separados, llevándose a cabo el trámite de conclusiones, con el resultado que obra unido en autos.

CUARTO

Atendidas las reglas contenidas en los artículos 40 a 42 de la Ley Jurisdiccional de 1998 , por Auto de fecha 4 de Octubre de 2007, se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por D. Marcial contra la Resolución del Ayuntamiento de Llanes de 3 de enero de 2006 (se hace constar erróneamente en el escrito de demanda la fecha de 9 de enero, cuando esta es la del registro de salida de la citada resolución), por la que se concede a Dª. Aurora licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en Niembro.

SEGUNDO

A) Posición de la parte actora:

En su prolija demanda, interesa la estimación del recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida y ordenando la demolición de lo construido al amparo de la licencia impugnada.

Se solicita la estimación del recurso, alegando como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Incumplimiento del requisito de parcela mínima edificable.

    El PGOU de Llanes establece en 1.200 metros cuadrados la parcela mínima edificable, cuando la parcela para la que se ha otorgado la licencia se encuentra clasificada como suelo urbano en aproximadamente unos 800 metros cuadrados.

    De acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.10.2 del PGOU la parcela debe tener una superficie bruta mínima de 800 metros cuadrados si es anterior a la aprobación definitiva del Plan, o de 1.200 si es posterior. La parcela objeto de la licencia es el resultado de una agrupación de fincas efectuada con posterioridad al Plan, por lo que se le aplica el requisito de 1.200 metros cuadrados.

    Para el cómputo de la superficie mínima edificable sólo puede computarse la parte de la finca clasificada como suelo urbano, y en este caso sólo una parte de la finca tiene la condición de suelo urbano, en contra de lo afirmado por los demandados, y ello por varias razones:

    1. - En el plano de ordenación la línea de suelo urbano es recta, y envuelve las edificaciones ya existentes en el momento de la elaboración del Plan.

    2. - No hay contradicción entre la respuesta que el Ayuntamiento dio a la alegación de la Sra. Aurora y el plano de ordenación, pues su alegación fue estimada parcialmente, y porque no se dice en ella que la finca deba considerarse urbana en su integridad.

      Por otro lado, el propio Ayuntamiento en el Decreto por el que suspende cautelarmente la licencia reconoce que sólo tiene la condición de suelo urbano una parte de la finca, y que sólo esa parte puede computarse para la aplicación de la regla sobre parcela mínima.

    3. - La propia codemandada ya planteó la tesis de que la finca es urbana en su integridad en el recurso interpuesto ante la CUOTA contra el acuerdo de aprobación definitiva del PGOU, y que dicha Administración desestimó por Acuerdo de 15 de abril de 2003.

  2. La licencia es nula de pleno derecho porque la finca no cumple el requisito de tener 20 metros de frente a camino público.

    Sostiene el recurrente que el camino al que da frente dicha parcela es una servidumbre de paso, constituida para dar salida a la finca en que se encontraba el antiguo depósito de aguas y que posteriormente fue prolongado, también con el carácter de servidumbre de paso, para dar acceso a otra finca situada más allá de la que se ha construido una vivienda que no figura en los planos de ordenación del PGOU.

  3. Ilegalidad de la licencia por incumplir el requisito de situar la edificación sobre la alineación obligatoria definida por el PGOU.

    La licencia infringe la obligación de que las edificaciones se sitúen en la parte baja del ámbito, a lo largo de una línea de edificación obligatoria dibujada en el plano de ordenación de Niembro y que discurre casi en paralelo al camino que marcaba el límite exterior del núcleo rural.

  4. Ilegalidad de la licencia porque una parte de la construcción autorizada se sitúa sobre suelo no urbanizable de especial protección de costas.

    Una parte de la construcción autorizada se sitúa en la parte de la parcela clasificada como suelo no urbanizable de costas, en el que no es posible efectuar construcción alguna.

  5. Ilegalidad de la licencia por exceder la altura máxima permitida por el PGOU.

    Se incumple el límite de altura fijado en siete metros a cornisa, hasta alcanzar nada menos que catorce. El suelo del sótano resulta increíblemente situado dos metros por encima de la rasante del terreno.

  6. Incumplimiento del art. 138.b) del TRLS92 y de los arts. 2.82 y 2.83 del PGOU.

    La vivienda proyectada, por su volumen y aspecto estético, no resulta acorde con la apariencia propia y tradicional del pueblo de Niembro, y va a ocupar una posición absolutamente destacada en el paisaje y en el horizonte desde todas las perspectivas.

  7. Ilegalidad de la licencia como consecuencia de la nulidad del PGOU, en general y, en particular, de la clasificación como suelo urbano de este ámbito.

    La nulidad del PGOU de Llanes acordada por la Sentencia del TSJ de Asturias de 11 de abril de 2007 implica la de todos aquellos actos dictados en aplicación del mismo, como sucede con esta licencia, que por no haber adquirido firmeza, no queda cubierta por la regla establecida en el art. 73 de la LJCA . La nulidad de ese plan implica la reviviscencia de las normas urbanísticas derogadas por él, con arreglo al cual la parcela sobre la que se ha concedido la licencia no tenía ni tiene la condición de suelo urbano.

    Sostiene el Letrado recurrente que la nulidad del Plan, y al margen de lo declarado por la Sala, es indudable en lo que respecto a la determinación concreta por la que se reclasificó como suelo urbano el ámbito que integra la finca para la que se ha otorgado la licencia impugnada, pues se trata de terrenos que no reúnen los criterios que se exigen para que un suelo tenga la condición de urbano.

    1. Posición de la Administración recurrida:

    Se interesa la desestimación del recurso, al entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho, alegando como motivos de oposición:

  8. En relación con la parcela mínima, y en contra de lo afirmado por la actora, no nos encontramos ante una parcelación de fincas, que supone una segregación o división de una finca matriza, sino ante el supuesto contrario, una agrupación de fincas de carácter civil, y por tanto no resulta de aplicación el párrafo segundo del art.10.10.2 del PGOU de Llanes.

    A juicio del Letrado Consistorial resulta de aplicación el párrafo primero del art. 10.10.2 del PGOU, porque la parcela mínima se establece "a efectos edificatorios" sobre la parcela objeto de la solicitud de licencia, con independencia de que sea una, varias o parte de una parcela catastral.

  9. En cuanto a lo relativo al frente a camino de la parcela, el linde por el Este de la parcela que nos ocupa con camino publico en línea quebrada de total veinticuatro metros y setenta y siete centímetros constituye una presunción que no ha sido desvirtuada por el recurrente.

    Sostiene la demandada que la actora no ha probado, siquiera indiciariamente, la existencia de título alguno constitutivo de la servidumbre de paso por cualquiera de los medios admitidos en derechos.

  10. En cuanto a la pretensión de considerar no edificable la parcela por no respetar una pretendida alineación obligatoria, se remite la recurrida a la estimación parcial de la alegación presentada por la titular de la licencia al PGO, que determinó la conveniencia de situar la edificación en la parte más baja de la parcela, fijando una alineación interior obligatoria en la parte...

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