STSJ Asturias 519/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2022
Fecha10 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 45 3 2019 0001378

SENTENCIA: 00519/2022

APELACION Nº : 316/2021

APELANTE: D. Modesto

PROCURADORA: Dña. María Luz García García

APELADOS: AYUNTAMIENTO DE LLANES; LA PEDRERA INVERSIONES PATRIMONIALES S.L.; D. Patricio

PROCURADORES: Dña. Montserrat Muñiz Morán; Dña. Ángeles Fuertes Pérez; D. Luis Alberto Prado García

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a diez de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 316/2021, interpuesto por D. Modesto, representado por la Procuradora Dña. María Luz García García, bajo la dirección letrada de D. Francisco Sánchez Muñiz, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 23 de junio de 2021, siendo partes apeladas el Excmo. AYUNTAMIENTO DE LLANES, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Muñiz Morán, bajo la dirección letrada de D. Javier Pérez García; LA PEDRERA INVERSIONES PATRIMONIALES S.L., representado por la Procuradora Dña. Ángeles Fuertes Pérez, bajo la dirección letrada de D. Justo Rafael de Diego Arias; y

D. Patricio, representado por el Procurador D. Luis Alberto Prado García, bajo la dirección letrada de D. Cesar Fernández García-Balmaseda. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 407/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 23 de junio de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de junio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora Dña. María Luz García García, en nombre y representación de D. Modesto, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 3 de Oviedo, dictada el 23 junio de 2021, por la cual se declara: " la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo Nº 407/2019 interpuesto por D. Modesto, contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Llanes de 20 de julio de 2006 y contra la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Llanes de 10 de abril de 2017, sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas ".

1.2 El apelante combate la Sentencia de instancia en su pronunciamiento de inadmisibilidad, y considera que se infringe lo preceptuado en el art. 62 del R.D. LEG. 7/2015, de 30 de octubre, de la Ley del suelo (TRLS), y la doctrina jurisprudencial que emana de la STS de 21 de noviembre de 2019 (recurso 6097/18). En concreto, aun cuando reconoce que una las principales características de la acción pública es su incidencia en la legitimación para actuar contra una supuesta infracción urbanística, también tiene su repercusión en el plazo, y este lo f‌ija el precepto en el periodo de ejecución de las obras, y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística. Consideró que las obras eran ilegales, e instó vista del E.A., siéndole concedida el 5 de agosto de 2019. No fue hasta esa fecha que conoció las dos licencias que amparan las obras ejecutadas, una de 2006, y otra, de legalización de lo excedido respecto lo autorizado por la primera, de 2017. E interpuso la acción en sede jurisdiccional, dentro del plazo de dos meses.

Sigue razonando que la aplicación del plazo de adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística (que en Asturias es de cuatro años desde la efectiva f‌inalización de las obras) para impugnar las licencias de obras, por infracción de la normativa urbanística, está consolidado en la Jurisprudencia, con una reciente Sentencia del Tribunal Supremo que es citada en el fallo impugnado, aun cuando seguidamente se aparta de ella, lo que le lleva al Juzgado a una solución contraria a la recogida por el TS, motivo por el cual solicita su revocación.

Insta el apelante que dictado pronunciamiento revocatorio, la Sala analice las cuestiones de fondo suscitadas sobre las infracciones de la Normativa Urbanística en las que incurren las construcciones ejecutadas; o se devuelvan los autos al Juzgado para que efectúe un análisis de las mismas, dado el acervo probatorio desarrollado en el seno del procedimiento judicial.

Def‌iende la legitimación que le incumbe en este procedimiento, en el ejercicio de la acción pública.

Y en cuanto a las cuestiones de fondo, reitera lo que manifestaba en el escrito de conclusiones presentado en su día, que se centra en la situación de la normativa urbanística del municipio de Llanes, tras la declaración de la nulidad del PGOU, tras la Sentencia def‌initiva del TS de 4 de enero de 2011, y el efecto ex tunc de la nulidad del Plan; en la nulidad de la legalización tras la licencia de 10 de abril de 2017; y en las diversas infracciones que señala referentes a: 1º al número máximo de plantas de la vivienda; 2º la altura de la edif‌icación; 3º el exceso de altura del bajo cubierta; 4º el mirador; y, 5º la cubierta del casetón.

1.3 Por la representación procesal del Ayuntamiento de Llanes se combaten los argumentos del escrito de apelación, razonando la correcta interpretación que la Sentencia de instancia hace de la normativa aplicable, y de la jurisprudencia que cita. Así, sostiene que concurre extemporaneidad en el ejercicio de la acción pública urbanística por parte del aquí apelante en atención a la fecha de f‌inalización de las obras, el 25 de abril de 2016, la posibilidad de conocer no solamente este hecho, sino que estaban amparadas en una licencia urbanística; y la fecha de interposición del recurso más de tres años después. Cita la STSJ de Cataluña de 20 de octubre de 2015, reproduciendo el Fundamento Tercero de la Sentencia de instancia.

En cuanto a las cuestiones de fondo, sobre infracción de la normativa urbanística en la que hayan podido incurrir las dos licencias concedidas a la codemandada La Pedrera Inversiones Patrimoniales, S.L., af‌irma que la concedida el 20 de julio de 2007 era acorde a las normas del PGOU de Llanes aprobado por la CUOTA el 10 de julio de 2002, y al Texto Refundido de 15 de abril de 2003, posteriormente anulado por la STSJ de Asturias de 11 de abril de 2007, conf‌irmada por la STS de 4 de enero de 2011. Y a esta normativa debe remitirse la licencia de legalización, según af‌irma la Administración, a tenor del art. 240.4 del TROTU; o, en su caso, a las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural (NURMR), aplicables en ausencia de PGOU. Y, en atención a ello, analiza cada una de las infracciones apuntadas por el apelante, descartando su concurrencia.

1.4 La Pedrera Inversiones Patrimoniales, S.L., se opone también al recurso de apelación, defendiendo la concurrencia de la causa de inadmisión acogida en la Sentencia de instancia. Denuncia la imprecisión del recurrente-apelante en orden a acreditar la fecha del 5 de agosto de 2019, que toma como referencia al efecto de af‌irmar que tuvo conocimiento del otorgamiento de las licencias que impugna. Igualmente, razona la incorrecta interpretación que realiza aquél de la STS de 21 de noviembre de 2019, en cuanto la cuestión casacional planteada en ese supuesto dif‌iere de la que aquí se analiza, quedando limitada a la impugnación en vía administrativa por concurrencia de causa de anulabilidad. Incide en que el art. 62 del TRLS de 2015 (R.D. Legislativo 7/2015), se ref‌iere a supuestos de obras ejecutadas ilegalmente, y no, como es el caso, cuando concurre licencia que las ampara. Siendo las licencias resoluciones f‌irmes solo cabe su impugnación a través de la vía del art. 106 y siguientes de la LPACAP, y no a través de un recurso extemporáneo, fuera de los plazos del art. 46 de la LJCA, contra las mismas, cuando no existía obligación de notif‌icación, citando doctrina jurisprudencial al efecto. Por ende, centra el debate en la fecha que el apelante tuvo la oportunidad y posibilidad de interesar el acceso al expediente, y no en el efectivo conocimiento del mismo. Y en este punto, debe acogerse el acreditado razonamiento de la sentencia apelada, y la valoración probatoria del Juez de instancia, que además recoge adecuadas referencias a la doctrina científ‌ica, en la que el escrito de oposición incide.

Sobre las falta de legitimación del recurrente, reconoce que al no haberse adherido a la apelación, no es cuestión de esta alzada, salvo que la Sala la apreciase de of‌icio.

Y, en cuanto al fondo, con carácter subsidiario, señala la aplicación del art. 73 de la LJCA, en cuanto la nulidad declarada del PGOU de Llanes no puede llevar a la nulidad de licencias f‌irmes concedidas al amparo de la normativa afectada por esa declaración de nulidad. Seguidamente analiza cada una de las infracciones denunciadas de contrario, negando su concurrencia.

SE...

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