STS, 14 de Abril de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:2678
Número de Recurso2988/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JUAN J. PULIDO DÍAZ actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CORPA contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1441/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Madrid , en autos núm. 1192/2009, seguidos a instancia de Dª Candida contra AYUNTAMIENTO DE CORPA sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social núm. Tres de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La demandante Sra. Candida , con D.N.I. n° NUM000 , prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado desde el 1-9-2002, con categoría profesional de profesora de educación de adultos en el aula Corpa perteneciente al CEPA "Torres de la Alameda" del Ayuntamiento de CORPA y percibiendo un salario mensual de 1022,28 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2º) El Ayuntamiento de Corpa el 15-9-1997 suscribió con la Consejeria de Educación de la Comunidad de Madrid un convenio de colaboración por el que asume la gestión de las aulas de educación de personas adultas; dicha gestión comprende la aportación de medios materiales y personales y la aportación de infraestructuras. Dicho convenio ha venido prorrogándose a lo largo de estos años hasta la fecha, sin solución de continuidad. 3º) Para llevar a cabo la gestión de la educación de adultos, el Ayuntamiento de Corpa, contrató a la actora, tras la superación de proceso selectivo, como profesora mediante la suscripción de siete contratos temporales a tiempo parcial en la modalidad de obra o servicio determinado, suscribiendo el primer contrato el 1 de septiembre de 2002 y el último contrato el 17-9-08 y haciendo constar como objeto de cada uno de los contratos celebrados "la realización de los servicios de enseñanza de adultos durante el curso cultural." (del respectivo año en que se suscribía), cada uno de los contratos concluía el 30 de junio del año siguiente a la contratación, cuando terminaba el año escolar. 4º) Para la impartición de dicha enseñanza el Ayuntamiento demandado recibe una subvención de la Comunidad de Madrid. 5º) Con fecha 30-6-09 el Ayuntamiento demandado remitió a la actora burofax mediante el cual le comunicó la extinción del contrato con efectos de dicho día, carta a la que me remito y que consta obrante en el folio 10. 6º) El Ayuntamiento demandado sólo abonó a la actora la indemnización en la finalización de los contratos de obra suscritos en los años 2003 y 2008. 7º) La Inspección de Trabajo el 29-1-09 emitió informe en contestación a la denuncia presentada por la actora, en el que concluye que los sucesivos contratos por obra o servicio determinado celebrados por la actora no reúnen los requisitos exigidos en el art. 15 del ET. (folios 7,8 y 9). 8º) En fecha 18-2-09 la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción 392/2009 contra el Ayuntamiento demandado, en dicha acta la Inspectora actuante venía a denunciar "una situación perjudicial para la trabajadora en la forma que era contratada para esa actividad". Dicha acta fue revocada por resolución de 24-8-09 dictada por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid al considerar como recoge en su Fundamento de Derecho Segundo que "en el presente caso, se ha de valorar como positiva la disposición de la entidad municipal a adecuar la duración del contrato temporal para adaptarlo a la duración de cada período de vigencia de la subvención, en este caso de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid para la actividad de enseñanza de adultos...", por lo que dicha Dirección General de Trabajo acuerda "dejar sin efecto el acta de referencia relativa a la transgresión de la normativa que regula las modalidades de contratación temporal de características determinadas que infringiría lo dispuesto en el art. 15.1.a) del RD Legislativo 1/95, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, por lo que se acuerda el archivo del expediente..." 9º ) Se ha agotado la vía administrativa previa.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Procede desestimar la excepción alegada por el Ayuntamiento de falta de acción y estimar la demanda planteada por Dª Candida contra AYUNTAMIENTO DE CORPA, en reclamación sobre despido, declarar la improcedencia del despido y condenar al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración y a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia opte por la readmisión a la demandante en idénticas condiciones laborales a las que regían con anterioridad a su despido o la indemnice en la cantidad de 10.635,14 euros, debiendo abonarle, así mismo, los salarios de tramitación devengados desde el despido 30-6-2009 hasta la fecha de notificación de esta sentencia a dicha parte, a razón de 34,07 euros día."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JUAN J. PULIDO DÍAZ actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CORPA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AYUNTAMIENTO DE CORPA, contra la sentencia dictada en 23 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid , en los autos núm. 1192/09 , seguidos a instancia de DOÑA Candida , contra la Entidad recurrente, en materia de DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida, únicamente en el sentido de reducir la indemnización por despido improcedente que consta en su parte dispositiva a la suma de 10.507,38 euros (DIEZ MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS), manteniendo incólumes todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas."

TERCERO

Por el Letrado D. JUAN J. PULIDO DÍAZ actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CORPA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 6 de agosto de 2010. Como sentencias contradictorias con la recurrida se aportan para el primer motivo, relativo a la falta de acción, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 6 de abril de 2006, en el Recurso núm. 115/2006 y para el segundo, en el que se discute acerca del cómputo de la antigüedad, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, el 26 de mayo de 2005, en el Recurso núm. 514/2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pese a estar emplazada en legal forma pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días emita el oportuno informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante comenzó a prestar servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado el 9 de octubre de 2002, como profesora de educación para adultos en el Aula Corpa, del Ayuntamiento de Corpa, el cual había suscrito con la Comunidad de Madrid un convenio de colaboración por el que asume la gestión de las aulas de educación de personas adultas. La actora suscribió siete contratos de obra o servicio determinado, datando el último de 17 de septiembre de 2008 y con el objeto de "la realización de los servicios de enseñanza de adultos durante el curso cultural", concluyendo cada uno de ellos el 30 de junio del año siguiente a la contratación, actividad por cuya gestión el Ayuntamiento percibía una subvención. Frente al despido comunicado por burofax el 30 de junio de 2009 formuló reclamación la trabajadora viendo estimada su pretensión en su totalidad, si bien en Suplicación la parcial estimación del recurso del Ayuntamiento consistió en la reducción de la indemnización de 10.635,14 euros a 10.507,38 euros. Por lo demás la sentencia mantuvo la desestimación de la excepción de falta de acción que la demandada basa en que la relación sería indefinida discontinua por lo que de haberse producido un despido éste sólo habría podido tener lugar si al comienzo del curso 2009-2010 no hubiera sido llamada, no revistiendo la condición de despido el cese de 30 de junio de 2009. La sentencia señala que la naturaleza del contrato indefinido no fijo discontinuo que la demandada invoca para hacer valer la excepción entra en contradicción con el hecho de que nunca se reconoció por la demandada esa naturaleza, al haber ofrecido siempre contratos temporales para obra o servicio determinado sin que además, quepa encajar su cometido profesional en aquella figura.

En cuanto a la pretensión de que se excluya del cálculo de la indemnización los periodos de inactividad, dos meses en cada ejercicio anual por tratarse de actividad docente, la sentencia razona que al no estar ante una actividad indefinida discontinua sino ante una relación ordinaria en cuanto a la duración, si bien a tiempo parcial, no cabe tener en cuenta que hubiera periodos vacacionales para su descuento.

SEGUNDO

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina a través de dos motivos y ofrece a tal fin dos sentencias de contradicción. Para el primer motivo, relativo a la falta de acción, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 6 de abril de 2006 , y para el segundo, en el que se discute acerca del cómputo de la antigüedad, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, el 26 de mayo de 2005.

Con respecto al primero de los motivos no cabe establecer la preceptiva contradicción. En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la pretensión de un monitor socorrista con contrato de interinidad a tiempo parcial, supeditando su duración al tiempo necesario para la cobertura definitiva del puesto, en proceso de selección o promoción. El trabajador fue despedido con efectos del 16 de junio de 2005. Declarada la improcedencia del despido, la sentencia resolvió el motivo de suplicación formulado por el Ayuntamiento demandado, de falta de acción, una vez aceptada la modificación del relato fáctico, consistente en hacer constar la creación de diez plazas de monitores deportivos socorristas fijos discontinuos y que la reclamación previa se resolvió en el sentido de que al tratarse de una suspensión y no de una extinción del contrato, se procedería a la contratación del actor, y otros reclamantes, cuando las actividades del Patronato Deportivo lo demande siempre que el proceso selectivo de diez plazas no hubiera finalizado. La sentencia estima la excepción de falta de acción por entender que la sustitución lo es de trabajadores que serían fijos discontínuos y que la suspensión del contrato permanece hasta que se inicie la próxima temporada y sólo en el caso de no ser llamados en dicho momento cabría afirmar la existencia de despido.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

A la vista de las diferencias existentes entre las situaciones enjuiciadas, no cabe apreciar la existencia de contradicción. En la sentencia recurrida nos hallamos ante contratos que fueron denominados de obra o servicio determinado por lo que en ningún momento la empleadora quiso atribuirle la condición de indefinido discontinuo, ni consta que se estuviera cubriendo una plaza de modo interino hasta que otro trabajador, con ese carácter cubriera la plaza. En la sentencia de contraste, el contrato se celebra para servir una vacante disponible hasta su cobertura de modo definitivo a través de concurso o promoción, siendo fija discontinua la plaza pendiente de cobertura por lo que los llamamientos deberán producirse al comienzo de cada ejercicio y en caso de omisión, se produciría el despido.

TERCERO

En el segundo de los motivos, la recurrente plantea el modo con arreglo al cual debería llevarse a cabo el cómputo de la antigüedad, al considerar que de la misma debería deducirse dos meses, coincidentes con el periodo vacacional. La sentencia de comparación resuelve acerca de la reclamación formulada por una entrenadora de baloncesto, y partiendo de que la relación existente entre las partes es la de un contrato indefinido, fijo-discontínuo, con declaración de existencia de fraude en cuanto al pacto de duración, desde el 1 de septiembre de 1986 hasta el 30 de junio de 2003, establece la antigüedad en 170 meses o 14 años y 2 meses a razón de 17 cursos escolares de 10 meses cada uno.

No concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción, habida cuenta de que en la sentencia recurrida deviene firme lo resuelto acerca de la naturaleza del contrato, indefinido, pero no fijo discontinuo sino ordinario a tiempo parcial. Por el contrario dado que no prospera el anterior motivo del recurso, lo que impide entrar a dirimir la cuestión acera de su naturaleza, en la sentencia de contraste se parte de la naturaleza indefinida, fija discontinua, para establecer la antigüedad computando la efectiva duración de los cursos escolares.

Las alegaciones que formula la recurrente carecen de eficacia pues parten de insistir en una característica del vinculo laboral, la de ser indefinido, fijo-discontínuo que no se compadece con lo resuelto y devenido firme sobre ese particular en las presentes actuaciones refiriéndonos con ello a la calificación de la relación entre las partes, indefinida de carácter ordinario si bien a tiempo parcial por lo que en modo alguno cabe abordar una solución específica para el cómputo de la antigüedad que pudiera provenir de una diferente calificación del vínculo contractual.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas al no constar la personación en los autos de la recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JUAN J. PULIDO DÍAZ actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CORPA contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1441/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Madrid , en autos núm. 1192/2009 , seguidos a instancia de Dª Candida contra AYUNTAMIENTO DE CORPA sobre DESPIDO. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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