STSJ Castilla y León 701/2010, 15 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5986
Número de Recurso646/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución701/2010
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00701/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 646/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 701/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a quince de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 646/10 interpuesto por la representación letrada de CLUB DEPORTIVO LA ESCUELA CAJA SEGOVIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 890/09 seguidos a instancia de D. Santos , contra el recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Meléndez Alvargonzález, en representación de D. Santos ; condeno a la empresa demandada a abonarle la cantidad 9.884,28 euros, más el interés de mora del 10%, y le absuelvo de las demás pretensiones deducidas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Santos prestó sus servicios a la empresa Club Deportivo La Escuela Caja Segovia, con categoría de jugador de fútbol sala, en la temporada 2008/2009, con una remuneración salarial de 65.000 euros anuales, pagaderas en diez mensualidades -de agosto a mayo-. Además, en caso de clasificación play off de liga y clasificación copa, se pactó una prima de 1.500 euros por cada clasificación. (El contrato y anexo se dan por reproducidos). SEGUNDO.- En la temporada 2008/2009, por los problemas económicos del club, la empresa decidió la reducción de la remuneración salarial en 8,9%, que comunicó conjuntamente, en vestuario, a todos los jugadores de la plantilla. La empresa abonó al trabajador las siguientes cantidades a través de distintos medios: 9 nóminas por importe bruto de 8.168,76 euros conforme a lo dispuesto en el contrato (907,64 euros x 9 meses), por transferencias bancarias; 15.487,99 euros, por cheque; 22.842 euros, en metálico, y 11.616,97 euros, por 4 transferencias bancarias en concepto de gastos y atrasos conforme a lo dispuesto en el anexo -de 26-VI-2009 a 3-IX-2009-, que suma la total 58.115,72 euros. En el caso de reducción de la remuneración en el porcentaje del 8,9%, la de 65.000 euros anuales, sin inclusión de 3.000 euros por primas, arrojaría la de 59.215 euros anuales, y la de 68.000 euros, con inclusión de primas, la de 61.948 euros anuales. TERCERO.- El 23-X-2009, en el U. M. A. C., el acto de conciliación se celebró sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se articula el presente recurso al amparo del art. 191 B de la LPL .

De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1 , c), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible...

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