STS, 25 de Mayo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:2598
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de demanda de error judicial interpuesta en nombre y representación de Don Rafael contra la sentencia dictada en 05/03/2010 [autos 597/09] por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , en causa para el reconocimiento de Incapacidad Permanente Total.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En 05/03/2010 el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en los autos 597/09, desestimando demanda en reclamación de Incapacidad Permanente Total. Decisión confirmada por la STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 13/0711 [rec. 1054/10 ], en el que como cuestión jurídica se discute que a efectos de carencia es computable el periodo de alta ante el Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario.

Segundo .- En 04/10/13, la parte interpone «incidente de rectificación de resolución judicial por error material y aritmético manifiesto», que es rechazado por el Juzgado mediante Auto de 13/12/13, frente al que se anuncia recurso de suplicación que inadmite el mismo Juzgado [Auto de 24/01/14] y que confirma tras recurso de Queja la Sala de lo Social [Auto de 06/02/14].

Tercero .- En 30/04/14 se formula demanda en reconocimiento de error judicial, basándose en que no se ha tenido en cuenta los periodos de alta acreditados en el «informe de vida laboral» que figura en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El procedimiento por error judicial del que trata el art. 293 LOPJ tiene por objeto y finalidad, derivada del art. 121 CE , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que -además- reúna las restantes condiciones legales ( SSTS 15/03/05 - proc. 1/02 -; 02/06/05 - proc. 2/04 -; 17/01/06 - proc. 7/04 -; y 03/11/11 - proc. 7/10-).

En todo caso, es afirmación de esta Sala que «... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales... » ( STS 18/03/04 - proc. 8/02 -. Y ATS 25/02/10 -proc. 2/09 -)

  1. - En esta misma línea reitera la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala, como de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ - que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 CE y desarrollado en los arts. 292 y sgs. LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales, y de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de «error judicial», quedando fuera de su ámbito propio la meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante (entre las más recientes, SSTS de 22/06/09 -proc. 6/08 -; 20/01/10 - proc. 1/09 -; 02/07/10 - proc 3/07 -; 03/11/11 - proc. 7/10 -; y 09/10/12 -proc. 1/11-).

  2. - Asimismo ha de tenerse en cuenta -siquiera sea para destacar la inexibilidad del requisito en el presente caso- que en aplicación de lo dispuesto el art. 293-1.f) LOPJ , esta Sala exige no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LECiv y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme. Y si bien entre esos recursos se halla el de casación unificadora, por más que su carácter sea extraordinario, de todas formas hemos entendido que no procede exigir el agotamiento de ese recurso cuando -como en el presente caso- el error que se imputa lo es de hecho, en la medida en que la modificación de hechos no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina (entre las últimas, SSTS 22/01/14 -proc. 2/13 -; 30/09/14 - proc. 9/13 -; y 27/10/14 -proc. 17/13 -).

  3. - De otra parte, también se mantiene que la acción ha de presentarse «inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse» [ art. 293.1.a) LOPJ ] y que este plazo es de caducidad, «como se deriva no sólo del término "inexcusablemente" que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso», con la consecuencia de que la presentación de la demanda una vez transcurrido el plazo de tres meses, constituye causa de inadmisión de la misma, y en fase de sentencia a su desestimación ( STS 01/03/10 - proc. 7/07 -).

SEGUNDO

1.- Sobre este último extremo hemos de añadir que si bien el referido plazo de caducidad se interrumpe por la interposición del recurso para la unificación de doctrina, aunque el mismo fuese inadmitido, porque con él se cumple la exigencia del art. 293.1.f) LOPJ respecto de haberse «agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento» ( STS 02/07/10 - proc 3/07 -), muy contrariamente no es interrumpido por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( SSTS 21/07/92 -proc. 1520/91 -; 03/05/94 - proc. 2252/92 -; 12/12/97 - proc. 4104/95 ; y la ya citada de 01/03/10 - proc. 7/07 -), y con mayor motivo sostenemos ahora que tampoco puede atribuirse la referida consecuencia interruptiva a la artificial formulación de un recurso sobre supuesto error aritmético, que se interpone años después de dictada la sentencia y una vez que la misma hubiese sido confirmada por el ordinario cauce del recurso de Suplicación, en tanto que ello comporta un indudable fraude procesal, al haberse solicitado la aclaración no con la finalidad perseguida por la ley [evitar un recurso de Suplicación o la injusticia material de mantener un pronunciamiento aritméticamente incorrecto en sentencia irrecurrible], sino con la de reabrir un plazo ya caducado para la posible demanda por error judicial, suscitando una cuestión totalmente inédita y que ninguna relación guarda con el art. 267 LOPJ , en tanto que con ella no se pretende corregir lo que propiamente constituye la «aclaración» prevista en el citado precepto de la Ley Orgánica y en el art. 214.3 LECiv , sino cambiar la convicción judicial sobre la carencia acreditada y en consecuencia el sentido del fallo.

  1. - De otra parte, en manera alguna estaríamos en presencia de un palmario e injustificado error judicial, pues con independencia de que no puede considerarse irracional dar primacía al certificado cotizatorio frente a un informe de vida laboral [es lo que en todo caso parece que hace la sentencia], lo cierto es que si bien el citado informe acredita 2017 días de alta laboral [no los 2012 que la demanda afirma], en todo caso la sentencia del Juzgado -confirmada por el Tribunal Superior- tuvo por acreditados 2.200 días de cotización real y por IT, y a ellos añadió 362 días por parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, limitándose la cuestión litigiosa -tanto en la instancia como en el posterior trámite de Suplicación- al pretendido cómputo del tiempo que el trabajador había estado de alta en el Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario, pretensión que ambos tribunales rechazaron con todo acierto, sin que nunca se hubiese planteado tan siquiera la discordancia entre el certificado cotizatorio y el informe de vida laboral, o entre éste y la conclusión fáctica de la sentencia la que ahora se acusa de error.

TERCERO

Las anteriores consideraciones determinan claramente -tal como informa el Ministerio Fiscal- la desestimación de la presente demanda, sin que contra esta resolución quepa interponer recurso alguno [ art. 293.1.d) LOPJ ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de declaración de error judicial interpuesta en nombre y representación de Don Rafael contra la sentencia dictada en 05/03/2010 [autos 597/09] por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , en causa para el reconocimiento de Incapacidad Permanente Total. Asimismo se acuerda la pérdida del depósito e imposición de costas a la recurrente.

Contra esta no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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