STS, 24 de Marzo de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:1607
Número de Recurso3421/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3421/2007, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 4 de abril de 2007, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que estimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 36/2006 interpuesto por la entidad Banco Santander Central Hispano contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de noviembre de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada contra el Acuerdo dictado por el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria de 16 de mayo de 2003, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta, sobre rendimientos de capital mobiliario, ejercicio 1998, por cuantía de 559.023,26 euros.

Ha sido parte recurrida BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. , representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2002, la Oficina Nacional de Inspección (ONI) de Madrid incoó a la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., Acta de disconformidad num. 70645121, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta, sobre rendimientos de capital mobiliario, del ejercicio 1998, de la que derivaba una deuda tributaria de 559.023,26€ (93.013.644 ptas), de los que 453.379,60 € (75.436.018 ptas.) correspondían a la cuota y 105.643,66 € (17.577.626 ptas.) a intereses de demora.

En lo que aquí interesa, en el punto 3 de la citada Acta se hace constar, entre otros extremos:

1) Que «la sociedad durante el año 1998 tenía suscritas con diversas entidades aseguradoras, diferentes pólizas de seguro, [...] en favor de determinados clientes titulares de cuentas corrientes con domiciliación de nóminas, haberes, pensiones, honorarios, y en general, cualquier tipo de percepción de vencimiento periódico. Los contratos de seguro concertados por la entidad cubrían los riesgos » de fallecimiento e invalidez «de los clientes, que eran dados de alta como asegurados en las pólizas, en cuya cobertura cesaban éstos, entre otras posibles causas (decisión de la entidad y/o del asegurado, o anulación de la póliza) a partir del primer día del mes en que cesara la domiciliación en la entidad bancaria de la percepción que dio lugar a causar el alta en el seguro» .

2) Que «la sociedad suscribió con la entidad Europ Assistance Servicios, S.A. contrato de fecha 1 de octubre de 1998 relativo a la prestación por es[a] compañía de determinados servicios» a «favor de clientes de la entidad bancaria titulares de la cuenta comercializada como EUROPENSIÓN, por razón de la domiciliación en Banco Central Hispanoamericano de las pensiones de dichos clientes» , siendo los importes facturados durante el ejercicio a la entidad bancaria por Europ Assistance a causa de los citados servicios asciende de 7.297.328 ptas. (43.857,82 €).

3) Que «[c]omo consta reflejado en la diligencia de 10 de diciembre de 2002» (folio 121 del expediente administrativo), «la Inspección en el curso de las actuaciones ha[bía] solicitado en diferentes ocasiones de la representación de la entidad tanto la identificación de las cuentas corrientes a las que afectan los hechos relatados» en los apartados anteriores, «vigentes en el año 1998, como la relación individualizada de los distintos titulares de dichas cuentas, no habiéndose podido facilitar hasta la fecha tal documentación por parte de la sociedad» .

4) Que de acuerdo con la normativa vigente, «el importe, ya de las primas satisfechas por la entidad, como tomadora de los seguros por ella concertados a favor de sus clientes, ya de las contraprestaciones por los servicios especificados en el apartado B) [del Acta] representa una retribución en especie del capital mobiliario de los titulares de las mentadas cuentas, ya que la domiciliación en éstas por su parte de percepciones de diversa índole no comporta sino una cesión a terceros de capitales propios, y ello, aunque la concertación del contrato de Seguro/prestación de servicios no se ligue a la existencia de un determinado saldo» .

5) Que «[t]eniendo en cuenta lo expuesto a lo largo de los apartados anteriores, y que Banco Central Hispanoamericano no realizó el preceptivo ingresó a cuenta sobre las referidas retribuciones en especie del capital mobiliario» , procedía efectuar la correspondiente propuesta de regularización.

Emitido por el actuario el preceptivo Informe ampliatorio, y no habiendo presentado alegaciones el sujeto pasivo, finalmente, el 16 de mayo de 2003, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria dictó Acuerdo confirmando la propuesta contenida en el Acta.

SEGUNDO

Contra el acto administrativo de liquidación Banco Santander Central Hispano interpuso, por escrito presentado el 2 de junio de 2003, reclamación económico-administrativa (R.G. 2195/03), alegando, en síntesis, que las primas de seguro de accidentes pagadas por el Banco a la Compañía de Seguros, en favor de los clientes que domiciliaban su nómina, no constituían rendimiento del capital mobiliario, ya que dichas primas no retribuyen ningún capital, ni se satisfacen como contraprestación por la cesión de un capital, sino que se pagan con total independencia de la cuantía del capital y del tiempo de su cesión; sucediendo lo mismo respecto de los servicios prestados por EUROP ASSISTANCE SERVICIOS, S.A. en favor de los clientes que domiciliaban su pensión.

El 25 de noviembre de 2005 el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) dictó Resolución por la que desestimaba la reclamación con base en los arts. 31 y 37 de la Ley 18/91, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ), por entender que tales seguros suponen parte de la retribución pactada a favor de los cedentes de capital en los términos del art. 37.2 de la citada Ley , conforme al cual tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación, dineraria o en especie, obtenida por la cesión a terceros de capitales propios. Para el Tribunal, en el caso concreto, se está ante « el pago, por parte de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., de las primas por las pólizas de seguro contratadas con determinadas aseguradoras a favor de los cuentacorrentistas que domiciliasen su nómina o su pensión ». El TEAC, tras citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril 1998 y de 3 diciembre de 1999 , que consideraron que « la entrega de diversos objetos con los que fue retribuida la apertura o titularidad de cuentas bancarias, tiene la naturaleza de capital mobiliario en especie por entender que son una contraprestación por la captación de capitales », concluye « que las cantidades satisfechas por la reclamante a las entidades aseguradoras en concepto de primas por las pólizas de seguro contratadas en favor de determinados clientes, constituyen un supuesto análogo al contemplado en la Sentencias indicadas, por lo que, en definitiva, procede confirmar su calificación de rendimiento de capital mobiliario en especie, así como la obligación de realizar el correspondiente ingreso a cuenta » (FD Segundo).

TERCERO

Disconforme con la Resolución del TEAC, la representación procesal del Banco Santander Central Hispano presentó, en fecha 20 de enero de 2006, recurso contencioso-administrativo núm. 36/2006, formulando la demanda mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2006 en el que, en síntesis, sustentaba que el abono de las primas de seguros, como consecuencia de los contratos de seguro concertados a favor de sus clientes (asegurados), no constituían rendimientos de capital, y por tanto no se encontraban sujetos a retención.

El 4 de abril de 2007, la Sección Cuarta de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto por la entidad Banco Santander Central Hispano. Comienza señalando la Sala que para una mejor comprensión del problema jurídico a resolver deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: a) «[l]a entidad Banco Central Hispano (absorbida por la hoy recurrente), tenia suscritas con diversas entidades aseguradoras diferentes pólizas de seguro a favor de determinados clientes titulares de cuentas corrientes con domiciliación de nóminas, haberes, pensiones, honorarios, y en general, cualquier tipo de percepción de vencimiento periódico»; b) «[l]os contratos de seguro concertados por la entidad cubrían los riesgos de fallecimiento e invalidez de los clientes, que eran dados de alta como asegurados, en cuya cobertura cesaban a partir del primer día del mes en que cesara la domiciliación en la entidad bancaria de la percepción que dio lugar al alta en el seguro, o bien por decisión unilateral de la entidad o del asegurado, o por anulación de la póliza» ; c) «[d]e acuerdo con la legislación vigente en el ejercicio que era objeto de inspección -1998- el importe de las primas de seguro satisfechas por la entidad como tomadora de los seguros por ella concertados a favor de sus clientes, así como el de las contraprestaciones por los servicios satisfechos a EUROP ASSITANCE SERVICIOS SA ( relativo a la prestación de determinados servicios por razón de la domiciliación de pensiones en el BCH) representa una retribución en especie de capital mobiliario de los titulares de dichas cuentas, ya que la domiciliación en éstas de percepciones de diversa índole constituye una cesión de capitales propios a terceros, aunque la concertación del seguro o prestación de servicios no se ligue a la existencia de un determinado saldo » (FD Primero).

Seguidamente, tras señalar que « la Sala ha examinado en precedentes ocasiones el supuesto de hecho que se somete a consideración de la Sala, en sentencia de 20 de julio de 2005, recurso 722/2004, seguido ante esta misma sección» , la Sala de instancia concluye que «[e]l supuesto ahora planteado debe resolver en idéntico sentido y considerar, por tanto, que las primas de los seguros constituyen una prestación efectuada al cliente, de modo gratuito o como regalo, dirigido a incrementar la clientela, y no un rendimiento del capital mobiliario, al no estar en función del mantenimiento de saldos acreedores, ni de la importancia de la nómina. Debemos añadir que es requisito necesario para que las contraprestaciones en especie satisfechas por el obligado tributario tengan la consideración de rendimiento de capital mobiliario, que lo sean por la captación o utilización de capitales ajenos (arts. 31 y 37.2, Ley 18/1991 ; art. 1.1 de la Ley 14/1985 , modificado por la disposición adicional séptima de la citada Ley 18/1991 , y que sería derogado por la Ley 43/1995 ). Por ello, la domiciliación de nómina, pensión etc., como presupuesto de la condición de asegurado en el seguro de fallecimiento o invalidez concertado por la entidad bancaria, o el mantenimiento de cuentas de pasivo, no comportan vinculación entre la cesión de capitales por parte de los clientes a la entidad financiera y la suscripción por parte de ésta de tales seguros con el abono de las correspondientes primas, abono que no queda vinculado a la retribución de capitales ajenos (En el mismo sentido SAN, Sección Cuarta, de 14 de marzo de 2007 ) » (FD Tercero).

CUARTO

Frente a la anterior Sentencia de 4 de abril de 2007 , el Abogado del Estado, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 20 de septiembre de 2007, en el que formula un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , en el que denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 2.4 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, actualmente derogados, pero vigentes en la época de las actuaciones debatidas; así como de los arts. 1.1, 4.3 y 4.6 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre , por el que se desarrollaba aquella Ley, y del art. 10 Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Sostiene el defensor público que, «[c]oncertados los referidos contratos de seguro de accidentes por la citada entidad bancaria, a favor de los titulares de cuentas corrientes o de ahorro (que domiciliasen en ellas el percibo de sus retribuciones antes aludidas), no cabe duda, por otra parte, que la apertura de las cuentas de que se trata constituye una típica operación bancaria de pasivo que, como tal, se dirige a la captación de capitales» (pág. 4), por lo que resulta indudable que «la concertación, por la propia entidad, de contratos de seguro de accidentes y el pago de las correspondientes primas a favor de los titulares de las aludidas cuentas, no puede tener por causa sino la captación de capitales por la entidad». Partiendo de estas afirmaciones, el Abogado del Estado defiende que las «primas del contrato de seguro de accidentes, -concertado a favor de quien abre una de aquellas cuentas y domicilia en ella el cobro de sus reiteradas retribuciones- t[iene] un adecuado encaje en el concepto que de rendimiento (en especie) del capital mobiliario [que] proporcionaba el art°. 1.1 de la LAF (contraprestaciones...satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos)» (pág. 6).

Igual conclusión se desprende -a su juicio- de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 30 de abril de 1998 y de 3 de diciembre de 1999 . Y, por todo ello, concluye la parte recurrente que «las primas de los contratos de seguro de accidentes concertados por la entidad Banco de Santander, a favor de quienes abrieran en dicha entidad bancaria, cuentas corrientes o de ahorro -en las que domiciliasen el cobro de sus nóminas, honorarios profesionales o retribuciones comerciales- constituyen rendimientos en especie del capital mobiliario, que, de conformidad con lo que disponía el art°. 2 de la LAF y preceptos concordantes del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre , estaban sujetos al oportuno ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» (pág. 9).

QUINTO

La representación procesal de la entidad Banco Santander Central Hispano se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2008, en el que aduce, en primer lugar, «como causa de inadmisión del [r]ecurso interpuesto la excepción, prevista en el art. 86.2. de la LJCA , por recaer sobre un asunto cuya cuantía no alcanza los 150.000 euros (pág. 2).

A estos efectos, señala la parte recurrida que aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 559.023,28 euros, «deviene aplicable la doctrina establecida» por el Tribunal Supremo en el «[r]ecurso de casación nº 6275/2006 » (pág. 2). Por lo tanto, teniendo en cuenta que el acto administrativo recurrido tiene su origen en la liquidación por ingresos a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario, ejercicio 1998, y «considerando que en la operativa bancaria de acuerdo con el art. 59/Uno, párrafo segundo, del RD. 1841/1991 de 30 de Diciembre -Reglamento del I.R.P.F .- las declaraciones de cantidades retenidas y los ingresos a cuenta, revistieron carácter MENSUAL», «ha de concluirse, de acuerdo con la doctrina judicial expuesta que, razonablemente, ninguna de las cantidades correspondientes a cada mes de dicho Ejercicio, superó la suma de 25 millones de pesetas» (pág. 3).

En cuanto al fondo del asunto, la entidad recurrida argumenta de contrario que «las primas de seguro, pagadas por Banco Central Hispanoamericano S.A. a Europe Assistance Services S.A., Banco Vitalicio S.A. y La Estrella S.A., en favor de los clientes del Banco que domiciliaban su nómina/pensión, no constituyen un rendimiento del capital mobiliario por la simple razón de que dichas primas no retribuyen ningún capital ni se satisfacen como contraprestación por la captación o utilización de ningún capital sino que se pagan con total independencia de la cuantía del capital y del tiempo de su captación o utilización» (pág. 5). Por el contrario, lo que el Banco pretende con la prima de seguro es «fidelizar a aquellas personas que, mediante la domiciliación de su nómina/pensión van a convertirse en clientes del Banco con vocación de permanencia» (pág. 6).

Por lo tanto, la representación procesal del Banco Santander Central Hispano concluye que «la verdadera naturaleza jurídica de la domiciliación de nómina/pensión en cuenta corriente» no es otra que la de «fidelizar a la clientela», y ante la «inexistencia de toda relación jurídico-contractual a tal fin entre el cuentacorrentista y el Banco», «devi[ene] improcedente hablar, ante esa mera domiciliación de pago, de captación o utilización de fondos ajenos, retribuible por el Banco, de rendimiento de capital mobiliario susceptible de retención/ingreso a cuenta por razón del mismo» (pág. 11).

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 23 de marzo de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 4 de abril de 2007, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 36/2006 instado por Banco Santander Central Hispano contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de noviembre de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección el 16 de mayo de 2003, que confirmó la propuesta de liquidación contenida en el Acta de disconformidad núm. 70645121, incoada a la entidad bancaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), retenciones e ingresos a cuenta, rendimientos de capital mobiliario, del ejercicio 1998.

La referida Sentencia concluyó que « las primas de los seguros constituyen una prestación efectuada al cliente, de modo gratuito o como regalo, dirigido a incrementar la clientela, y no un rendimiento del capital mobiliario, al no estar en función del mantenimiento de saldos acreedores, ni de la importancia de la nómina» , siendo « requisito necesario para que las contraprestaciones en especie satisfechas por el obligado tributario tengan la consideración de rendimiento de capital mobiliario, que lo sean por la captación o utilización de capitales ajenos (arts. 31 y 37.2, Ley 18/1991 ; art. 1.1 de la Ley 14/1985 , modificado por la disposición adicional séptima de la citada Ley 18/1991 , y que sería derogado por la Ley 43/1995 ). Por ello, la domiciliación de nómina, pensión etc., como presupuesto de la condición de asegurado en el seguro de fallecimiento o invalidez concertado por la entidad bancaria, o el mantenimiento de cuentas de pasivo, no comportan vinculación entre la cesión de capitales por parte de los clientes a la entidad financiera y la suscripción por parte de ésta de tales seguros con el abono de las correspondientes primas, abono que no queda vinculado a la retribución de capitales ajenos » (FD Tercero).

SEGUNDO

Como se ha explicitado en los Antecedentes, contra la citada Sentencia de 4 de abril de 2007 , el Abogado del Estado formula un único motivo de casación al amparo del art. 88.1. d) de la LJCA , en el que alega la infracción de los arts. 1.1 y 2.4 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, de los arts. 1.1, 4.3 y 4.6 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre , por el que se desarrollaba aquella Ley, y del art. 10 Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF .

Aduce el defensor público que las primas de los contratos de seguro de accidentes concertados por la entidad Banco de Santander, a favor de quienes abrieran en dicha entidad bancaria cuentas corrientes o de ahorro -en las que domiciliasen el cobro de sus nóminas, honorarios profesionales o retribuciones comerciales- constituyen rendimientos en especie del capital mobiliario sujetos a ingreso a cuenta del IRPF.

Por su parte, la representación procesal de Banco Santander Central Hispano se opuso al recurso de casación solicitando la inadmisión del mismo por razón de la cuantía, o subsidiariamente, su desestimación, por las razones que se han expuesto en los antecedentes.

TERCERO

Procede comenzar dando respuesta, en aplicación del art. 8 de la LJCA , a la causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida. Como hemos señalado, la representación procesal del Banco Santander Central Hispano considera que la cuestión planteada no es susceptible de acceder a la vía casacional por recaer sobre un asunto cuya cuantía es inferior a los 150.000 euros, teniendo en cuenta que se trata de retenciones practicadas por un entidad bancaria.

El art. 86.2.b) de la LJCA exceptúa del recurso de casación, como es sabido, las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

El apartado 1 del art. 41 de la LJCA dispone que la cuantía del recurso se determina por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, y el apartado 3 de este mismo precepto precisa que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, ya en la vía administrativa, ya en la jurisdiccional, aunque para fijar la cuantía del recurso se atienda a la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no se comunica a las de montante inferior la posibilidad de casación. A lo anterior debe añadirse que, con arreglo al art. 42.1 .a) de este mismo cuerpo legal, para fijar el valor de la pretensión se ha de tener en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior.

Recordada la doctrina que acabamos de exponer, hemos de subrayar que el recurso de casación núm. 6275/2006, interpuesto también por la Administración del Estado frente a la Sentencia dictada el 19 de octubre de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que resolvió el recurso contencioso-administrativo núm. 105/04 , deducido por la misma entidad bancaria frente a idénticos concepto e impuesto, pero para los ejercicios 1992 a 1995, fue inadmitido por razón de la cuantía mediante Auto de 13 de septiembre de 2007. Y de igual forma, también fue inadmitido el recuso núm. 2539 / 2007 por Sentencia de 27 de diciembre de 2010 , con relación a los ejercicios 1996 y 1997.

Pues bien, las mismas razones que justificaron la inadmisión por cuantía de aquellos recursos de casación conducen a la del actual.

En efecto, aunque los importes totales liquidados por ingresos a cuenta (débito principal) superan la summa gravaminis para acceder a la casación, esta Sala ha descartado el cómputo anual para cuantificar la deuda tributaria y fijar la cuantía litigiosa. Como hemos recordado en el Auto de la Sección Primera de 18 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 3960/2009), « según jurisprudencia reiterada -Autos, entre otros, de 18 de junio (recurso de casación número 4.710/2008), de 16 de julio (recursos de casación números 5.317/2008 y 6.500/2008), de 10 de septiembre (recurso de casación número 6.309/2008), de 1 de octubre (recurso de casación número 6.086/2008), de 10 de diciembre (recurso de casación número 6.000/2008) y de 17 de diciembre (recurso de casación número 3.378/2009) de 2009 -, la normativa aplicable, que arranca de lo dispuesto en el artículo 152.1 del Real Decreto 2.384/1981 de 23 de agosto , en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio -decisión reglamentaria ratificada por el artículo 59.1 del Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre , y por el artículo 101 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero -, establece, de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y de realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario y retenciones a cuenta en el primer día de cada trimestre natural o en el de los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias previstas, por lo que es ese el momento del devengo a los efectos de cuantificar la deuda tributaria, debiendo descartarse el criterio del computo anual ». [En igual sentido Auto de 18 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 4371/2009) y Auto de 14 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 4642/2009)].

De esta manera, teniendo en cuenta que la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta, sobre rendimientos de capital mobiliario, ejercicio 1998, ascendía a 559.023,26 euros (93.013.644 ptas.), de los cuales 453.379,60 euros (75.436.018 ptas.) correspondían a cuota, y distribuyendo el importe total correspondiente al ejercicio 1998 entre los doce meses, el importe de cada uno de tales periodos es, razonablemente, inferior a los 150.000 euros legalmente exigidos.

En nada obsta a lo declarado que el recurso fuera admitido a trámite, porque el art. 95.1 de la citada Ley permite a la sentencia que resuelva el recurso de casación declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el art. 93.2 de la misma norma. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia constante, que permite abordar o volver a emprender en sentencia el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción, de oficio o a instancia de parte [véanse las Sentencias de 15 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 356/07), FD Tercero ; de 26 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 3130/04), FD Tercero ; y de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núms. 2166/04 , 2725/04 y 3127/04 ), FD Tercero, entre otras].

CUARTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala 1.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de 4 de abril de 2007, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 36/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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