SAN, 19 de Octubre de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4491
Número de Recurso105/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 105/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

CESAREO HIDALGO SENEN, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER

CENTRAL HISPANO, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20/11/03

sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 27/01/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 19/02/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 04/10/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 03/12/04 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26/09/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11/10/06 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la representación del Banco de Santander Central Hispano, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003 formulada por dicha entidad contra la liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de 27de enero de 2000, relativa a Retenciones/Ingresos a cuenta, Capital mobiliario, ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, y una cuantía total de 1.778.213,67.euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente remitido a la Sala, los siguientes:

  1. - Con fecha 23 de diciembre de 1999, la Inspección de los Tributos de la Oficina Nacional de Inspección incoó al Banco Central Hispanoamericano, S.A. acta A02 (de disconformidd), nº 7022951 por el concepto y periodos indicados. En ella se hacía constar: 1.- Que la entidad durante los años 1992 a 1995 suscribió con el Banco Vitalicio y la Estrella, sendas pólizas de seguro de accidentes a favor de determinados clientes titulares de cuentas corrientes, bien fiscales, bien con domiciliación del cobro de nóminas; el seguro cubría los riesgos de muerte e invalidez permanente total de estos clientes, que eran designados como asegurados en la póliza suscrita. 2.- El Banco Central satisfizo a la entidad aseguradora por razón de las primas contratadas a favor de sus clientes la cifra global de 98.100.182 pesetas en 1992; 150.229.379 pesetas en 1993; 235.700.160 pesetas, en 1994 y 156.993510, en 1995. 3.- Que, a juicio de la Inspección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley 14/1985, de régimen fiscal de determinados activos financieros y el artículo 1,2, b del Real Decreto 2027/1985 que desarrolló la citada Ley, las primas satisfechas por el Banco Central a favor de sus clientes titulares de cuentas corrientes debían ser calificadas como rendimientos de capital mobiliario. 4.- Que, según el artículo 2, 4, los bancos que atribuyan el capital mobiliario mediante cualquier tipo de retribución en especie vienen obligados a ingresar a cuenta del IRPF, el 25% del valor de dichos rendimientos, que se valorarán a precios de mercado. 5.- Que la cuantificación de dicho precio de mercado suponía, según la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto 2027/1985 incrementar las primas abonadas en un 25%. Se proponía la liquidación de una deuda tributaria por un importe de 296.170.886 pesetas (1.780.022,87 euros) que incluía una cuota de 200.319.759 pesetas (1.203.946 euros) y unos intereses de demora de 95.851.127 pesetas (576.076,88 euros).

  2. - En la misma fecha en la que se incoó el acta, el acutario emitió el preceptivo informe ampliatorio que fundamentaba la propuesta de liquidación contenida en la misma. Una vez transcurrido el plazo establecido sin que la interesada hiciera uso de su derecho a presentar alegaciones, el Inspector- Jefe dictó, el 27 de enero de 2000, el correspondiente acuerdo de liquidación en el que se confirmaba íntegramente la propuesta formulada por el actuario. Dicho acuerdo le fue notificado a la entidad el 2 de febrero de 2000.

  3. - Disconforme con el acuerdo la interesada interpuso, el 15 de febrero de 2000, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

  4. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución de 20 de noviembre de 2003, desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este proceso.

SEGUNDO

La recurrente aduce como motivos de su impugnación, los siguientes:

- Las primas de Seguro de accidentes pagados por Banco Central, S.A. a Banco Vitalicio, S.A., a favor de los clientes que domiciliaron su nómina, no constituyen rendimientos de capital mobiliario.

- Improcedencia de cualquier intento de calificación económica de actos o contratos de naturaleza jurídica.

- Verdadera naturaleza jurídica de la domiciliación de nómina en cuenta corriente. Inexistencia de capital mobiliario.

- Procedencia del reembolso de coste de la garantía aportada para suspender la ejecución de la deuda tributaria, objeto de impugnación en el presente recurso.

TERCERO

"La definición de los rendimientos del capital mobiliario. vigente en los ejercicios controvertidos. se encontraba en el artículo primero de la Ley 14/1985, de régimen fiscal de determinados activos financieros...

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