ATS, 13 de Septiembre de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:11423A
Número de Recurso6275/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de octubre de 2006, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) recaída en el recurso nº 105/2004.

SEGUNDO

Por Providencia de 30 de mayo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 1.778.213,67 euros, sin embargo habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones ninguna de las pretensiones acumuladas excede, razonablemente, de la indicada cantidad, teniendo en cuenta que aunque el importe total de las cuotas liquidadas es superior a 150.000 euros, sin embargo ha de tenerse en cuenta el criterio del devengo trimestral, por lo que razonablemente, el importe de ninguna de las cuotas trimestrales adeudadas, puede superar el límite legal de 25 millones de pesetas establecidos para acceder al recurso de casación (artículos 86.2 .b), 42.1.a) y 41.3 LRJCA y doctrina reiterada de este Tribunal, contenida entre otros en Autos de 8 de junio de 2006 y 15 de marzo de 2007 ).

Este trámite fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003, por la que se desestima la reclamación formulada contra la liquidación de 27 de enero de 2000 de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa a Retenciones/Ingresos a cuenta, Capital Mobiliario, de los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, de una cuantía total de 1.778.213,67 euros (295.869.860 pesetas).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956 -precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la cantidad de 1.778.213,67 euros (295.869.860 pesetas), sin embargo el acto administrativo recurrido tiene su origen en la liquidación definitiva por Ingresos a cuenta sobre rendimientos de Capital Mobiliario practicada por la Oficina Nacional de Inspección relativas a los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, siendo el citado importe resultado de la suma de las cuotas correspondientes a cada uno de los años, en los términos que a continuación se detallan (en pesetas):

Ingresos a cuenta Intereses

Año 1992 30.656.306 20.615.815

Año 1993 46.946.681 35.962.922

Año 1994 73.656.300 32.631.949

Año 1995 49.060.472 16.339.415

Por tanto, es claro que ninguna de las deudas tributarias, individualmente consideradas, excede de 25 millones de pesetas, pues aunque algunos importes totales sí superan dicho límite casacional, ha de tenerse en cuenta que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, el artículo 152.1 del Real Decreto 2.384/1981 de 23 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio, establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario en el primer día de cada trimestre natural por lo que ese es el momento del devengo a los efectos de cuantificar la deuda tributaria, lo que descarta el criterio del cómputo anual, decisión reglamentaria ratificada por el artículo 59.1 del Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1992, y que es de aplicación a los ejercicios de 1992 a 1995, de donde cabe inferir que, razonablemente, ninguna de las cantidades correspondientes a cada trimestre superaría la suma de 25 millones de pesetas.

A ello debe añadirse, que es jursiprudencia reiterada de este Tribunal, por todos, Auto de 9 de septiembre de 2004 (recurso número 7890/02 ) que la doctrina del cómputo respectivo, es aplicable no solo a los supuestos en los que se impugnan las cuotas, sino también a los supuestos en los que se impugna es la sanción impuesta, cuya cuantía deriva y viene determinada precisamente por la aplicación del correspondiente porcentaje sobre la cuota liquidada, planteándose así la impugnación en semejantes términos que respecto de las cuotas, doctrina esta plenamente aplicable al caso de autos en relación con los intereses de demora liquidados.

En consecuencia, podemos concluir que procede declarar la inadmisión del recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los preceptos anteriormente reseñados, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 19 de octubre de 2006, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) recaída en el recurso nº 105/2004, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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