STS, 24 de Febrero de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:1257
Número de Recurso614/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 2/614/2009 , que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de don Claudio , contra Acuerdo nº 61 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 13 de octubre de 2009, por el que se archiva la Información previa nº 742/2009, en relación con la queja referente a dilaciones indebidas en la designación de Procurador para formalizar recurso de apelación contra Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia por el que se acuerda la inadmisión a trámite del Procedimiento Abreviado 505/2007, interpuesto por don Claudio frente a resolución de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de la Moraleja, de 14 de septiembre de 2007, por la que se le sancionaba por una falta muy grave, queja que después se amplía a supuestas irregularidades en cuanto a notificaciones y errores y a supuestas prevaricaciones .

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Formadas actuaciones, recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, por providencia de 5 de febrero de 2010 se tuvo por designados al Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez y a la Letrada doña Olga Herrero García, a quien se concedió el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso- administrativo de conformidad con el artículo 45 de la LJCA . Dicho trámite fue evacuado por medio de escrito presentado el 15 de abril de 2010.

SEGUNDO

La providencia de 19 de abril de 2010 tuvo por personado y parte al recurrente, admitió a trámite el recurso interpuesto y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo y concedido el oportuno traslado, el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez dedujo la demanda mediante escrito de 24 de junio de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicita, literalmente, que se <<dicte sentencia por la que estimando el recurso Contencioso-Administrativo por esta parte interpuesto, se declare nulo el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en reunión de fecha 13 de octubre de 2009, por el que se archiva la información previa 742/2009.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 27 de julio de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto, por ser la resolución recurrida conforme a Derecho.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2011 en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo nº 61 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 13 de octubre de 2009, por el que se archiva la Información previa nº 742/2009, en relación con las quejas planteadas por don Claudio referentes a dilaciones indebidas en la designación de Procurador para formalizar recurso de apelación contra Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia, por el que se acuerda la inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo nº 505/2007 , interpuesto por Claudio frente a resolución de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de la Moraleja de 14 de septiembre de 2007, que le sancionaba por una falta muy grave , y en relación con supuestas irregularidades y prevaricaciones que se imputan al Juez D. Jesus Miguel .

El Acuerdo recurrido decreta el archivo de la información previa nº 742/2009, de conformidad con el Informe-propuesta de la Jefatura del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1) El día 16 de abril de 2009, tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, oficio remitido por el director del Centro Penitenciario de Valladolid al que se adjuntaba escrito del interno en ese centro, don Claudio , por el que deducía Queja ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, contra el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia, por supuestas dilaciones indebidas en la asignación de Procurador para formalizar recurso de apelación contra el Auto de 1 de septiembre de 2008 por el que se declaró inadmisible el Procedimiento Abreviado nº 505/2007, interpuesto contra resolución de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de la Moraleja, de 14 de septiembre de 2007, por la que se le sancionaba por una falta muy grave, suplicando a la Comisión Disciplinaria del CGPJ que « tras la depuración de lo expuesto realice una investigación para corregir esta irregularidad de las tantísimas expuestas en otras ocasiones en la provincia de Palencia».

Con posterioridad a dicha queja, que se tramitó como Información previa nº 742/2009, presentó nuevos escritos:

a.- Un escrito de fecha 15 de julio de 2009 en que ampliaba la queja deducida con base en que, en el transcurso de su tramitación, se le había notificado por el Juzgado de Palencia que dicho recurso de apelación ya había sido resuelto, en sentencia de 14 de mayo de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , la cual no le había sido notificada

b.- Otro escrito de 4 de noviembre de 2009 , en el que formula las siguientes alegaciones de interés:

- PRIMERA « el Juez D. Jesus Miguel , "sustituto", hasta que el Juez informante Victoriano Lucio Revilla se hizo cargo del Juzgado, cambió de forma prevaricatoria el procedimiento Abreviado 505/2007, con número de identificación único 3410-3-0100013/2008, el cual es "correcto" y corresponde al expediente disciplinario nº NUM000 que me impuso el Centro Penitenciario de Palencia (Cambiado en programa informático) (Falsificado).

- SEGUNDA: El procedimiento descrito se desestimó por el Juzgado el 1 de septiembre de 2008, mediante Auto de nº 92/08 . Fue recurrido por mi abogado a a través de escrito de 11 de diciembre de 2008 y no volví a saber nada de él ni por mi abogado ni a través de los escritos que dirigí al Juzgado de 7 de abril de 2009 solicitando información de la procuradora asignada que no me notificaba nadie. Con ello presenté las dos quejas ante CGPJ posteriormente. Asimismo el 8 de julio de 2009 y el 15 de julio de 2009 dirigido al Presidente del TSJ de Castilla y León Sr. Luis Francisco .

El Juzgado "por fin" me notificó resolución del TSJ de Castilla y León de la sentencia 1245 de 14 de mayo de 2009 .

En fecha 20 septiembre 2009 he presentado solicitud de plazo de suspensión para presentación de recurso de revisión ante Tribunal Supremo que espero SSª investiguen su presentación ya que como ven no desean que el procedimiento siga adelante.

- TERCERA .-La prevaricación del Juez Jesus Miguel es la siguiente: En el mismo Juzgado se presentó recurso de Amparo ante TSJ de Castilla y León sobre Derechos Fundamentales 485/07 con nº de identificación único 34120 3 0100629/2007 por "no ejecutar un permiso aprobado por la Audiencia Provincial de Burgos (Rollo 3/2005 ) y su retraso. Este Juez cambió este procedimiento poniéndolo su número correcto pero el tema del 505/2007 y de esta forma "hacerlo desaparecer" ya que solicitaba una indemnización en este de 20.000 € (poseo copia del cambio ya que se me envió). Por eso el TSJ de Castilla y León en el informe que dá al CGPJ era que el rollo de apelación era el 486/09 y el Auto recurrido de fecha 1/9/08, FALSO, ya que corresponde al del Proc. Abreviado 505/07 ».

2) Incoada la Información Previa número 742/2009 , se requirió informe al Magistrado del Juzgado denunciado, quien lo emitió con fecha 21 de agosto de 2009 (folio 12 del expediente) y al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que lo emitió con fecha 15 de septiembre de 2009 (folio 17 del expediente). Posteriormente el Servicio de Inspección requirió al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia la remisión de copia del Auto de 1 de septiembre de 2008 y la indicación de la fecha en que se interpuso recurso de apelación contra el mismo y la de su remisión a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con el resultado que consta en los folios 18 a 26 el expediente.

3) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, emitió informe (folios 27 a 29 del expediente) donde, tras extractar la queja formulada y transcribir en lo sustancial el informe emitido por el Magistrado del órgano denunciado y por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, proponía el archivo de la Información Previa al entender que «se trata de una cuestión jurisdiccional pendiente de resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en vía de apelación, amén de que la materia parece ser competencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria por expresa disposición legal, debiendo denunciarse en vía penal las posibles prevaricaciones aludidas».

4) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial , en su reunión de 13 de octubre de 2009, dispuso archivar las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 30).

TERCERO

Sostiene el recurrente en su escrito de demanda que su queja, formulada el 12 de abril de 2009, venía motivada por la dilación indebida en la designación de Procurador para el recurso de apelación contra el Auto dictado el 1 de septiembre de 2008 en el procedimiento abreviado nº 505/2007 y que, habiéndole comunicado en el transcurso de la tramitación de dicha Queja que dicho recurso de apelación había sido ya resuelto por sentencia de 14 de mayo de 2009 , el 15 de julio de 2009 presenta nuevo escrito ampliando la queja con fundamento en que dicha sentencia no le había sido notificada , presentando nuevo escrito, de 4 de noviembre de 2009, en el que amplia a su vez la queja a supuestas irregularidades y prevaricaciones que imputa, por un lado, al Juez D. Jesus Miguel , que vienen a resumirse en crear confusión y hacer desaparecer un procedimiento en que solicitaba una indemnización de 20.000 € , y por otro lado al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al que imputa falsedad en la información suministrada por dicho órgano Jurisdiccional -a requerimiento del Servicio de Inspección del CGPJ-, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el Auto recurrido de fecha 1/9/08 .

A su parecer en el presente procedimiento queda patente el retraso que se ha sufrido en la designación de Procurador para que le representara en el recurso de Apelación y entiende que así lo ha reconocido el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia al informar que desconoce a qué procedimiento se refiere la queja, que a dicho Juzgado no le corresponde comunicar la asignación de Procurador y que no era preceptiva dicha designación por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra Auto que declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto contra una resolución de la Comisión Disciplinaria de un Centro Penitenciario que debería haberse interpuesto ante el Juzgado de Vigilancia penitenciaria, cuando posteriormente se aporta copia de una providencia de 2 de septiembre de 2009 en la que se acuerda librar oficio al Colegio de Procuradores para la asignación de un profesional que lo represente.

El Abogado del Estado considera el acuerdo impugnado plenamente conforme a Derecho, destacando que la demanda es difícilmente comprensible y que se alega una vulneración de derechos fundamentales que no se sabe en qué consiste y que tampoco cabe apreciar cuando el actor obtiene, como ocurre en este caso, una resolución fundada en Derecho cuyos razonamientos ni siquiera se combaten en la demanda.

CUARTO

Centrada en estos términos la cuestión litigiosa, debemos anunciar el pronunciamiento desestimatorio del recurso. Conviene recordar que, en el ámbito de la queja presentada la posibilidad de dirigirse al CGPJ lo es a los meros efectos de depurar en su caso la responsabilidad disciplinaria en la que pudieran incurrir los Jueces y Magistrados. De conformidad con el artículo 423.2 de la LOPJ el Consejo solo viene obligado a practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

En este caso, se han practicado todas la diligencias informativas que se estimaron necesarias al respecto , recabándose por el Servicio de Inspección informe del titular del órgano denunciado, informe del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y copia de las resoluciones que pudieran aclarar las circunstancias del caso objeto de queja, todas ellas obrantes en los folios antes reseñados del expediente administrativo, y todas ellas aclaratorias de los hechos relatados en la queja y en sus ampliaciones, sobre los que ofrecen cumplida información, sin que exista controversia en la demanda sobre aquellos- salvo la confusión a que luego aludiremos-, ni sobre la necesidad de su ampliación, toda vez que aunque en la misma se empiezan denunciando dilaciones indebidas en la tramitación de un recurso de apelación, lo cierto es que se acaban denunciando irregularidades en la tramitación del procedimiento, equivocaciones patentes, desatención, desidia y falta de interés jurídico que introducen "un factor de desorden que origina el deber de reabrir dicha información previa para una resolución correcta de las cuestiones planteadas", lo cierto es el demandante no concrete en modo alguno cómo, con qué medios y con respecto a qué hechos deba ampliarse dicha información .

A la vista de tales diligencias, el CGPJ no advierte la existencia de las irregularidades denunciadas si bien, cabe afirmar que su resolución, aunque debidamente motivada, no parece resultar para la parte demandante todo lo aclaratoria que sería deseable, respecto a la confusión que se ha puesto de manifiesto a lo largo de la tramitación de la presente queja, de la que sin embargo este órgano jurisdiccional se considera suficientemente ilustrado.

En efecto, los informes y actuaciones remitidos a instancia del Servicio de Inspección, en la tramitación de la presente queja, ponen de manifiesto una confusión entre procedimientos motivada tanto por la defectuosa redacción de la queja, como por la circunstancia de haber cambiado el titular del Juzgado de lo contencioso-administrativo y por el hecho de ser varios los recursos de apelación contra resoluciones del Juzgado denunciado en los que D. Claudio ha solicitado la designación de procurador (y letrado ) de oficio para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y por la proximidad de las fechas en que se tramitan, que permite hablar de una tramitación prácticamente simultánea.

En concreto, D. Claudio solicitó designación de procurador ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palencia :

  1. - A efectos de la sustanciación del recurso de apelación nº 158/09 interpuesto contra el Auto de 1 de septiembre de 2008 , dictado por el Juzgado al que se refiere la queja, por el que se declara la inadmisión a trámite del procedimiento abreviado nº 505 /07, interpuesto contra resolución de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de la Moraleja, de 14 de septiembre de 2007, por la que se le sancionaba a D. Claudio por una falta muy grave, recurso de apelación que fué resuelto por sentencia nº 1245, de 14 de mayo de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León .

  2. - A efectos de la sustanciación del recurso de apelación nº 486/09 interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 2009 , dictada por el Juzgado al que se refiere la queja, en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales nº 485/07, que declaró inadmisible el recurso en el que, efectivamente, el recurrente reclamaba una indemnización de 20.000 euros a la que alude en sus escritos de queja, por deducirse contra actos no susceptibles de impugnación. El recurso de apelación contra dicha sentencia se resolvió por Sentencia del Tribunal superior de Justicia de Castilla y León de 26 de octubre de 2009 , lo que explica que en el informe propuesta del Servicio de Inspección, de conformidad con el cual se acuerda el archivo de la información previa por la Comisión disciplinaria del Consejo, en su reunión de 13 de octubre de 2009, se afirme que "se trata de una cuestión jurisdiccional pendiente de resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de en vía de apelación".

    Todo ello pone de manifiesto :

  3. - Que en cuanto a las dilaciones indebidas denunciadas en la designación de procurador para la sustanciación del recurso de apelación , dicha designación se hizo con la oportuna celeridad, toda vez que, al tiempo de presentarse la queja, el 12 de abril de 2009, el recurso estaba a punto de resolverse por sentencia que de hecho fue dictada tan sólo 30 días después.

  4. - que tampoco existe irregularidad respecto a la falta de notificación de la sentencia nº 1245 toda vez que, cuando D. Claudio formula su queja, el 12 de abril de 2009, dicha sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 , todavía no se había dictado y, cuando formula la ampliación de su queja inicial ya ha tenido conocimiento de la misma, sin que en cualquier caso una eventual tardanza en la notificación pudiera imputarse al titular del órgano jurisdiccional al que se denuncia.

  5. - que no existe falsedad por parte del titular del Juzgado ni por parte del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León al emitir sus informes , sino una confusión entre procedimientos de tramitación simultánea motivada por la incorrecta identificación de los mismos, confusión que resulta aclarada en virtud de las diligencias practicadas, sin que tampoco se hayan propuesto otras adicionales.

  6. - que cualquier otra irregularidad que pueda considerarse, por quien promueve la queja, constitutiva de prevaricación debe denunciarse, efectivamente en vía penal.

    Y frente a esa conclusión no puede prevalecer la interpretación del hoy recurrente por más que no la comparta. Por ello, ha de concluirse la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido pues en el ejercicio de las competencias que corresponden al Consejo actuó con diligencia, incoando la pertinente Información Previa y recabando los informes de los órganos implicados, de los que no se deduce indicios de infracción alguna, apreciación con la que coincide esta Sala.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/614/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de don Claudio , contra Acuerdo nº 61 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 13 de octubre de 2009, que dispuso el archivo de la Información previa nº 742/2009.

  2. - No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR