STS, 11 de Marzo de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:1119
Número de Recurso6430/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6430/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD LOCAL MENOR DE BEMBRIVE-VIGO, contra Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 7027/03 y acumulado número 7049/03, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la Xunta de Galicia y el Excmo. Ayuntamiento de Vigo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el primero de los recursos contencioso-administrativos acumulados en el presente, en cuanto deducido por el Concello de Vigo contra acuerdo del Jurado de Expropiación en Pontevedra de la Administración estatal de diecisiete de septiembre de dos mil dos, estimatorio en parte del recurso de reposición formulada contra acuerdo de catorce de mayo de dicho año, sobre fijación de justiprecio de los terrenos afectados por la obra de ampliación de la ciudad universitaria de Vigo, en segunda fase; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos aquel acto administrativo citado en primer lugar, por no encontrarlo ajustado al Ordenamiento jurídico, quedando por tanto subsistente el citado en segundo término; y debemos desestimar y desestimamos dicho recurso en lo demás; y debemos desestimar y desestimamos el segundo de los recursos contencioso-administrativo acumulados en el presente, deducido por la Entidad Local Menor en Bembrive asimismo contra los meritados acuerdos del Jurado de Expropiación; sin hacer imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Entidad Menor de Bembrive-Vigo, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por la que: a) Anule y case la sentencia impugnada de fecha 29 de septiembre de 2006 . b) Dicte nueva sentencia por la que se acuerde fijar como valor unitario para el suelo de los terrenos expropiados a la Entidad Local Menor de Bembrive con motivo de la obra Ampliación Ciudad Universitaria 2ª Fase, la cantidad de 36,38 €/m2."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, y el Procurador don Miguel Torre Alvarez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Vigo, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén que la Sala dictara Sentencia "... por la que se desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de las costas al recurrente" , y el Procurador don Miguel Torres Alvarez, que "... en definitiva se desestime dicho recurso, con imposición de costas en su totalidad a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 29 de septiembre de 2006, en los recursos acumulados 7027/2003 y 7049/2003, interpuestos por el Ayuntamiento de Vigo y la Entidad Local Menor de Bembibre (Vigo), contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 17 de septiembre de 2002, sobre justiprecio de finca expropiada por el Ayuntamiento a la Entidad Local Menor, afectada por la ejecución de la obra denominada ampliación de la Ciudad Universitaria de Vigo, Fase II.

La resolución del Jurado recurrida estima un recurso de reposición deducido por la Entidad Local Menor contra otra de 14 de mayo de 2002, que fijaba el justiprecio a razón de 2,09 euros metro cuadrado, y eleva la valoración a 16,20 euros metro cuadrado.

Tiene en cuenta el Jurado en la resolución recurrida de 17 de septiembre de 2002, que los terrenos afectados no tenían la naturaleza de monte vecinal en mano común, atribuida en ella por una de las resoluciones y sí la de monte de utilidad pública; que por estar clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana como suelo urbanizable con destino a uso dotacional - sistema general universitario-, no debió de valorarlo como suelo rústico, con base en ser un suelo urbanizable no programado, y sí como suelo no urbanizable programado, por merecer, dado su destino de equipamiento supramunicipal, su inclusión en la operación de equidistribución de beneficios y cargas.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la también hoy recurrente (Entidad Local Menor de Bembibre) y con estimación parcial del interpuesto por el Ayuntamiento aquí recurrido, anula la resolución de 17 de septiembre de 2002, y declara subsistente la de 14 de mayo anterior.

Sienta como premisa el Tribunal de instancia que la fecha de la valoración y la que determina la legislación aplicable es la de 7 de octubre de 1997, fecha de inicio del expediente de justiprecio, y puntualiza que en esa fecha los terrenos afectados se hallaban clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana como suelo urbanizable no programado y calificados como de equipamiento supramunicipal universitario (fundamento de derecho segundo) para a continuación en el mismo fundamento establecer las diferentes posiciones seguidas por el Jurado en sus dos acuerdos. Dice así el indicado fundamento de derecho segundo:

"Considerando que es necesario partir en el supuesto de litis de la fecha a que la valoración debe ser referida y que, de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa, es la del momento de iniciarse la pieza de justiprecio; lo que, en el caso de autos, aconteció en 7 de octubre de 1997; por tanto, no es factible aplicar en tal ocasión la legislación posterior, tal como sería la Ley de Montes de 2003 vigente en la actualidad y las leyes 53 de 30 de diciembre de 2002 y 10 de 20 de mayo de 2003 en cuanto modificadoras de los arts. 25 y 27 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, en cuanto a la valoración como rústico del suelo urbanizable no delimitado; pues bien, atenidos por tanto a la legislación vigente en tal fecha, se ha de contar con que cualquiera que sea la naturaleza física de los terrenos del caso y las utilidades agrarias que de ellos se obtuvieren, se hallan clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana como suelo urbanizable no programado y calificados como de equipamiento supramunicipal universitario; entonces, surge la cuestión de si, a efectos valoratorios, resulta más justo equipararlos al suelo rústico por no existir desarrollo urbanístico alguno en ellos o asimilarlos al suelo vocado a un desarrollo próximo de esa clase, porque se determina ya con claridad en el planeamiento general el fin concreto a que deben ser destinados; que es la encrucijada en que el Jurado se encontró al realizar su labor, habiendo elegido una de las opciones en el primero de sus acuerdos y la otra al resolver el recurso de reposición; mas, la razón dada por dicho Organismo para el cambio de criterio fue la de que a pesar de que la categoría de suelo urbanizable (programado o no) resultó única en la Ley del Suelo de Galicia de 1997 y que el urbanizable no desarrollado debería equipararse al rústico en virtud de la aplicación de la Ley Estatal de Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 , ocurría que cuando el destino o uso era dotacional o para sistemas generales, la valoración debería hacerse como suelo urbanizable, ya que en otro caso se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento" .

En el fundamento de derecho tercero razona el Tribunal su discrepancia con la resolución recurrida en los siguientes términos:

"Considerando que aunque esta última postura es trasunto de un criterio jurisprudencial al respecto, no resulta éste compartido por la Sala, en su caso, como el de autos que el destino dotacional se refiere no a una parte del área o zona del suelo urbanizable de que se trata, sino a toda ella; de modo que, no hay beneficios y cargas que repartir en tal área, al estar destinada en toda su extensión territorial a esa única finalidad; por consiguiente, el valor de ese terreno será el que tenía antes de ser dedicada de hecho a ese único destino marcado en el Plan; destino que para el dueño no supone expectativas urbanísticas de ninguna clase, habiendo sido en realidad clasificado el terreno como urbanizable, porque es necesario de acuerdo con la Ley del Suelo incluirlo (como a todos los del término municipal correspondiente) en alguna de las clases previstas en dicha Ley; mas, sin darle con ello como va dicho aprovechamiento lucrativo alguno a diferencia de lo que ocurre en los demás casos cuando atribuye el Plan la clasificación de suelo urbanizable a un terreno; así pues, el destino urbanístico del terreno de autos es dotacional al completo y, consiguientemente, en el caso de expropiación del mismo, no se priva a su titular de ningún aprovechamiento urbanístico lucrativo futuro, que no existe por mandato del propio Plan, sino del aprovechamiento forestal que tenía ese titular en el momento de la expropiación; y, por tanto, es la privación de eso la que debe ser indemnizada, por el expropiante; por ello, el Jurado acertó en la valoración que al efecto hizo en su acuerdo inicial; precisamente, cuando el terreno se expropia y se destina luego de hecho a las dotaciones universitarias previstas en el Plan, queda comprobado que el terreno no tenía aprovechamiento urbanístico lucrativo alguno; lo que pasa es que lógicamente el titular del terreno al ver que el Plan clasifica éste como suelo urbanizable, deduce automáticamente que ello comporta un aprovechamiento lucrativo para él; mas, que ello sea así en la mayoría de los casos, no significa que lo sea en todos; pues, en algunos supuestos, tal el de autos, la clasificación de urbanizable, de un terreno, solo significa que puede ser urbanizado (y con determinado destino) no que ello suponga un beneficio para el titular , quien nunca podría hacer otra cosa en ese terreno que montar dotaciones universitarias; mas, como ningún indicio existe en autos de que el titular del terreno de litis tuviese intención siquiera de hacer tal cosa, ni se le supone capacidad al respecto, parece claro que en realidad no ha sido privado de nada en ese particular concreto; sino que lo fue del aprovechamiento forestal que venía disfrutando y solo de ello debe ser indemnizado" .

En el fundamento de derecho quinto da respuesta el Tribunal a la demanda deducida por la Entidad Local de la siguiente forma:

"Considerando que la segunda de las demandas acumuladas en el presente, deducida por la Entidad Local Menor de Bembrive, se centra en la discrepancia, no ya con el acuerdo valoratorio inicial del Jurado, en los términos expuestos, sino con el adoptado en la resolución del recurso de reposición; pues, partiendo desde luego en tal demanda de que el terreno de autos debía ser equiparado, a efectos de valoración, al suelo urbanizable programado, aunque de hecho no lo estuviese, como ocurría en el supuesto de litis, se decanta porque el método aplicable no sea el residual adoptado por el Jurado en el acuerdo de mención , sino que se utilice como parámetro el del precio de venta de las viviendas de protección oficial, por resultar en su opinión más objetivo que aquel otro, en el que las referencias a los costes de construcción y a los gastos deducibles, devienen en ocasiones inseguras y porque dicho método había venido siendo adoptado jurisprudencialmente en distintas resoluciones sobre el particular en las que se fijaba al respecto el valor del suelo en el 15 por 100 del precio máximo de venta señalado para las viviendas de mención atendiendo a la superficie útil edificada, con el 10 por 100 de deducción en concepto de cesión obligatoria del aprovechamiento; obteniendose así en la demanda, tras los cálculos correspondientes, un valor de 38,65 euros el metro cuadrado del terreno de litis; sin embargo, la Sala ha de tener por reproducida a este respecto la argumentación expuesta más arriba a propósito de cuál es su criterio en orden a la valoración de los terrenos clasificados como urbanizables con un destino dotacional o de sistema general referido a la extensión total de la zona que ocupan tales terrenos; y en los que por entender la Sala como va dicho que no se otorga en el Plan aprovechamiento urbanístico lucrativo al titular de esos terrenos, solo reconoce en caso de expropiación indemnización por el aprovechamiento de que realmente goza aquel; y que en el caso de autos era el aprovechamiento forestal, tal como se hizo en el acuerdo valoratorio inicial del Jurado" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia la Entidad Local Menor de Bembibre interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en un único motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que declara que "el suelo destinado a sistemas generales vocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no los clasifique dentro de las categorías de suelo urbano urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino" .

Argumenta que los terrenos objeto de expropiación, en tanto que destinados a una dotación universitaria, deben ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, y advierte que el razonamiento ofrecido por la Sala de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia incurre en una serie de contradicciones jurídicas que le han llevado a infringir la doctrina jurisprudencial, con abundante cita de sentencias de este Tribunal.

Sostiene que el Tribunal "a quo" incurre en lo que califica como "tremenda contradicción" cuando reconoce que los terrenos tenían la condición de suelo urbanizable, al estar previsto en el planeamiento en vigor su destino a dotaciones universitarias, y concluye que deben valorarse como suelo no urbanizable por tratarse de terrenos carentes de todo aprovechamiento urbanístico al estar afectos a una dotación pública.

Añade que la dotación proyectada está al servicio de la generalidad de los ciudadanos, que está destinada al conjunto urbano, que crea ciudad, y recuerda el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Finaliza, para el supuesto de que el motivo sea estimado, formulando alegaciones sobre el método de valoración que debe seguirse, discrepando del seguido por el Jurado.

TERCERO

Antes de entrar en el examen del motivo casacional, un orden lógico jurídico de enjuiciamiento exige examinar la causa que de la inadmisibilidad parcial del recurso aduce el Letrado de la Administración demandada.

Aunque es cierto que en el escrito de preparación ninguna referencia se realiza en orden al método de valoración, no por ello procede acoger la inadmisibilidad aducida. La discrepancia con el método de valoración seguido por el Jurado para el suelo urbanizable, cuestión no examinada por la Sala de instancia al entender que deben valorarse los terrenos afectados como suelo no urbanizable, se expresa en el escrito de interposición para el caso de estimarse el único motivo. No se trata realmente de un motivo y sí de unas alegaciones cuya viabilidad procesal encuentran amparo en el artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Admitido por la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, al desarrollar argumentalmente su único motivo, que la fecha de inicio del expediente de justiprecio es la de 7 de octubre de 1997, en la que los terrenos están clasificados en el Plan General como suelo urbanizable no programado, y es el 13 de julio de 1998 cuando se aprueba definitivamente el Plan Especial de Infraestructuras y Equipamiento Docente del Campus Marcosende, nombre del Campus de la Universidad de Vigo, nada cabe objetar a la sentencia recurrida cuando afirma que los terrenos están clasificados como suelo urbanizable no programado.

Y nada hay tampoco que objetarle cuando, con anulación del acuerdo resolutorio del Jurado adoptado en reposición, declara subsistente el acuerdo inicial que valoró los terrenos afectados como suelo no urbanizable.

El tema que aquí se plantea ya fue examinado por esta Sala en sentencia de 20 de octubre de 2010, dictada en el recurso de casación 651/2007 , en la que se analizan las circunstancias singulares concurrentes en el Campus Universitario de Vigo.

Dijimos en dicha sentencia y debemos reiterar ahora lo siguiente:

"Conviene precisar, ante todo que, en el presente caso, no resulta de aplicación el articulo 25 de la Ley 6/1998 , en la redacción que le otorga la Ley 53/2002 , toda vez que, cuando se inicia el expediente de expropiación y justiprecio, este último el 7 de octubre de 1997, efectivamente no estaba vigente la nueva redacción dada al precepto por la Ley citada. Mas tampoco resulta aplicable a efectos valorativos la jurisprudencia que, al amparo de la legislación anterior, invoca el recurrente y en función de la cual al sistema general que reúna los requisitos establecidos por la jurisprudencia y pese a su clasificación en el planeamiento como suelo no urbanizable, le corresponde, a efectos valorativos, la calificación de urbanizable, toda vez que dicha jurisprudencia evidentemente se ha aplicado en relación con instalaciones universitarias, y no resulta aplicable en el presente caso, dadas las especiales características y configuración del terreno afectado por la expropiación.

Es cierto que, en relación con diversas instalaciones universitarias comenzando por la de la Universidad de Navarra, se ha establecido el principio general de la valoración como urbanizables en relación con la expropiación de terrenos destinados a dicha universidad, como se recoge en sentencias de 28 de junio , 14 de septiembre y 12 de diciembre de 2000 y 16 de enero y 10 de febrero de 2001 , lo que se reitera en relación con la Universidad de Alicante, a título de ejemplo, en la sentencia de 25 de mayo de 2009 , y de la de Oviedo en sentencia de 22 de febrero de 2006 y 11 de octubre de 2007 ; mas en dichas sentencias se parte de la base de que los terrenos expropiados lo eran para unas construcciones docentes que, por su ubicación, se incardinaban en el ámbito de la ciudad a la que servían y ello en razón de que la valoración como no urbanizable y en función del principio de equitativa de distribución de cargas del planeamiento, hubiera supuesto una indebida singularización de los terrenos afectados por la expropiación que hubiera permitido una minusvaloración como rústicos de los mismos en relación con el expropiado, mientras que, ello habría producido un enriquecimiento singular para los terrenos aledaños que se habrían beneficiado de la construcción de ese centro docente y de la evidente mejora que la instalación de la Universidad suponía para sus terrenos.

En el presente caso, sin embargo, no concurre la anterior circunstancia dado que en la instalación docente de la universidad de Vigo se enclava inmersa en un bosque al estar ubicada en el monte, alejado y separado del centro urbano de Vigo y de cualquier núcleo de población o edificaciones residenciales, lo que impide que los terrenos limítrofes con los expropiados para la construcción se beneficien de unas plusvalías de las que carecen en realidad en función de la ubicación de la universidad en los términos que alega el Ayuntamiento de Vigo en la presente casación.

Ello impide que se aplique aquella jurisprudencia de esta Sala mencionada por el recurrente y fundada en la equitativa distribución de beneficios y cargas, que impondría un sacrificio para el expropiado en beneficio del resto de titulares de fincas limítrofes, que se beneficiarían, -cosa que aquí no ocurre-, de la instalación que motiva la expropiación" .

Por lo expuesto, en aplicación de la doctrina expresada en la sentencia de mención, el motivo y, en consecuencia, el recurso debe desestimarse.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada uno de los Letrados de la Xunta de Galicia y del Excmo. Ayuntamiento de Vigo, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD LOCAL MENOR DE BEMBRIVE-VIGO, contra Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 7027/03 y acumulado número 7049/03; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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