SAP Granada 417/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2011
Fecha14 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 390/11 - AUTOS Nº 737/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADIX

ASUNTO: JUICIO VERBAL

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 417

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 14 de octubre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 390/11- los autos de Juicio Verbal nº 737/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Juan Manuel contra D. Anselmo y D. Cesareo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 5 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra García Contreras, en nombre y representación de D. Juan Manuel, contra D. Anselmo y D. Cesareo, absolviéndose a éstos de los pedimentos deducidos en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, oponiéndose la demandante al recurso de la contraria y oponiéndose los demandados al recurso de la demandante e impugnando la resolución dictada; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de junio de 2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 6 de octubre de 2009 el actor, como propietario único de la finca DIRECCION000, de 531 hectáreas, destinada a explotación ganadera y agrícola, formuló demanda de desahucio por expiración del plazo legal del contrato de arrendamiento rústico concertado, el 17 de junio de 2004, con D. Anselmo y

D. Isaac y, el sobrino de ambos, D. Cesareo por término de tres años.

En ese contrato se hacía referencia a que el contrato del que traen causa los tres colonos por distintas subrogaciones y generaciones se remonta al celebrado en 1931 y afirmando, sin referencia a la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, que el mismo tiene cumplidas todas las prórrogas previstas en la

L.A.Rústicos anterior, 83/1980, y que encontrándose en tácita reconducción, ante la entrada en vigor de la nueva Ley 49/2003, de 26 de noviembre, celebran un nuevo contrato, dando por extinguido el anterior, por plazo de tres años sin perjuicio de la posibilidad de prórroga prevista en el art. 12 de esa Ley.

Con fecha 18 de julio de 2008, y habiendo fallecido D. Isaac, los otros dos arrendatarios, en atención a la reforma por Ley 26/2005 y a instancia de la propiedad, acordaron ampliar a 5 años el plazo de arrendamiento, a expirar el 15 de agosto de 2009. El mismo documento contractual ya fijaba, a modo de requerimiento y a instancias del arrendador, que el contrato se extinguiría en esa fecha y habría de ser entregada la finca. Al no hacerlo, meses después se interpuso la demanda a la que los arrendatarios se opusieron alegando como excepción la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída al proceso la viuda de D. Isaac, con derecho a la subrogación en la posición de su esposo, y la excepción de ineficacia del requerimiento al no venir acompañado del ofrecimiento de indemnización previsto en el art. 4 de la ley 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos .

La sentencia desestimó la excepción, rechazó que se estuviera ante un arrendamiento histórico por entender que se extinguieron el 31 de diciembre de 1997 y desestimó la demanda al considerar que, al tiempo de la modificación del plazo de 5 años, el contrato estaba en la prórroga de 3 años y no expiraría hasta agosto de 2010.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia se alzan en apelación por las dos partes.

El recurso de la actora combate la falta de aplicación retroactiva de la ley en que incurre la sentencia desde argumentos asumibles, pero irrelevantes para la resolución del caso. Dicho de otro modo, es cierto que la sentencia apelada aplicó una norma derogada por otra posterior por considerarla más beneficiosa, pero olvidando que a la fecha que se decía haber ganado el derecho de prórroga fuera posible ello porque el contrato estaba en el plazo de duración inicial y la ley posterior lo amplió de tres años pactados, obligatoriamente al de cinco, y fue dentro de ese plazo inicial (quinquenal) cuando la parte hizo requerimiento de desalojo negando el derecho de prórroga coherente y acorde con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley -una vez modificada por la LAR 26/2005-, "salvo estipulación de las partes que establezca una duración mayor, el arrendamiento de fincas y de explotaciones se entenderá concertado por una plazo de cinco años, por lo que, cumplido el tiempo, a no ser que las partes hayan dispuesto otra cosa, al celebrar el contrato o en otro momento posterior, el arrendatario de fincas pondrá a disposición del arrendador la posesión de las fincas arrendadas, si hubiera mediado la notificación a que se refiere el apartado siguiente." .

Lo que sucede, y por ello carece de practicidad el requerimiento, es que ese segundo documento, como tampoco el contrato de 17 de junio de 2004, puede tener la validez y eficacia que, a los efectos pretendidos en esta demanda (desahucio por conclusión del plazo de duración), le otorga el arrendador ya que ese pacto no puede anteponer ni desconocer los derechos que la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos le reconoce a los demandados, la condición del actual arrendamiento como histórico no ofrece duda, se hace referencia al mismo en el posterior contrato, no hubo solución de continuidad, los demandados siguen cultivando la finca por las distintas subrogaciones operadas desde 1931, y ello les sitúa en el marco normativo de la Ley 1/1992, que no está derogada ni, lejos de lo que afirmaba la sentencia de instancia, ha perdido vigencia y aplicación. Al contrario, en base a esta ley todo...

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