ATS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Humberto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 390/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 737/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadix.

  2. - Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, el procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Humberto , presentó escrito ante esta Sala el día 20 de diciembre, personándose en concepto de recurrente . La procuradora Dª Ana Leal Labrador, en nombre y representación de D. Raimundo y D. Carlos Antonio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de enero de 2012, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de 4 de septiembre de 2012, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 LEC , se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrente.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2012, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2012, alega en favor de la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio verbal de desahucio de por expiración de plazo de contrato de arrendamiento rústico, procedimiento tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 LEC , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

    La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Tras citar la infracción de los arts. 1 (apartado 1-b y c y apartado 2), 2 (apartados 1,2 y 4), 3, y 4 (apartado 1 y 2) de la Ley 1/92 de Arrendamientos Rústicos Históricos , del art. 12 (apartado 1 , 2 y 3) y de la Disposición Final Tercera de la Ley 49/2003, de Arrendamientos Rústicos , del art. 16 y Disposición Final Primera de la Ley 83/1989, de Arrendamientos Rústicos , y de los arts. 1254 , 1255 , 1258 y 1281 del Código civil , alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En primer lugar la sentencia recurrida se opondría a la doctrina establecida en las STS de 16 de febrero de 2006 que indica que debe acreditarse de modo decisivo y concluyente que se hubiera mantenido constante arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas para mantener la consideración de arrendamiento rústico histórico. En segundo lugar la sentencia recurrida se opondría a la SSTS de 29 de junio de 2006 , 6 de julio de 2006 , 15 de noviembre de 2006 y 23 de noviembre de 2007 , que determina que no puede establecerse la existencia de un contrato de arrendamiento rústico histórico si no se ha producido subrogación en el contrato inicial, dándose en este caso modificación extintiva.

    En el escrito de interposición el recurrente, en lo que denomina fundamentos de derecho, alega en síntesis que el contrato que ha servido de base a la demanda, de 17 de julio de 2004, no tiene la consideración de arrendamiento rústico histórico, siendo de aplicación la Ley 49/2003, de Arrendamientos Rústicos, pues se ha concertado por ambas partes con la voluntad de formalizar un nuevo contrato de arrendamiento, dando por terminada cualquier relación arrendaticia anterior; que no hay en autos el menor indicio de que la arrendataria demandada hubiera tenido, o tenga en el actualidad, la condición de cultivador personal, que la finca objeto del contrato supera las hectáreas, y la renta anual establecida para este clase de arrendamientos, por lo que no resulta de aplicación la Ley 1/1992 (LARH); que la calificación del contrato suscrito el 17 de julio de 2004 como de arrendamiento rústico histórico infringe por aplicación indebida, el apartado 1-b - y c , y apartado 2, del art. 1 de la Ley 1/1992 (LARH), y se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que la condición de cultivador personal del arrendatario es uno de los presupuestos necesarios que ha de concurrir en el contrato para que este pueda ser considerado arrendamiento rústico histórico ( Sentencia nº 138/2006, de 16 de febrero ), a la que establece que en el caso de sucesivos contratos no se está ante un supuesto de sucesión arrendaticia, sino ante un contrato "ex novo" ( Sentencias de 6 de junio de 2006 , 23 de noviembre de 2007 , 29 de junio de 2006 y 15 de noviembre de 2006 ), y que, en presente caso, el contrato vigente no hace referencia a ninguno anterior del que fuera continuador, sino que es un contrato nuevo, que produce, respecto al anterior, una novación extintiva.

  2. - A pesar de haberse utilizado la vía casacional adecuada para acceder a la casación, cual es el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3º, inciso segundo, LEC , de inexistencia de interés casacional.

    Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los requisitos que deben concurrir para la aplicación del art. 1.2 de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos , precepto que establece que no se perderá la consideración de arrendamientos rústicos históricos por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos o condiciones del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas. Indica el recurrente que la jurisprudencia exige la condición de cultivador personal del arrendatario como uno de los presupuestos necesarios para considerar el actual arrendamiento como histórico, que el arrendamiento ha de mantenerse constante sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas, y que la novación extintiva de la primera relación contractual por las sucesivas imposibilita la calificación del arrendamiento rústico como histórico.

    La sentencia recurrida concluye, tras la interpretación del contrato de 17 de junio de 2004 y valoración de la prueba, que la condición del actual arrendamiento como histórico no ofrece duda, se hace referencia al mismo en el posterior contrato, no hubo solución de continuidad, y los demandados siguen cultivando las fincas por las distintas subrogaciones operadas desde el año 1931.

    En el presente caso el interés casacional es inexistente ya que el recurrente parte, para justificar el interés casacional alegado, de elementos fácticos que no están recogidos en la sentencia recurrida --tales como que la arrendataria demandada no tiene la condición de cultivador personal, que la finca objeto del contrato supera las 500 hectáreas, y la renta anual es superior a los 40 quintales métricos de trigo-- lo que exigiría la revisión de la valoración probatoria, de hechos que se contradicen con los recogidos en la sentencia recurrida --como que el contrato vigente no hace referencia a ninguno anterior del que fuera continuador--, y, por último, de una interpretación propia y alternativa del contrato que vincula a las partes, y presupone que estamos ante un contrato nuevo, que produce, respecto al anterior, una novación extintiva. Elude con esta argumentación que las Sentencias de esta Sala citadas en el recurso parten, a la hora de determinar si el nuevo contrato extingue o modifica la situación locativa anterior, de supuestos diferentes a los constatados por la sentencia recurrida. Así la Sentencia de 29 de junio de 2006 indica que no se está ante la prevención del art. 1.2 de Ley 1/1992 porque el contrato vigente no se hace referencia a otro anterior del que en cuestión fuera continuador (al igual que Sentencia de 23 de noviembre de 2007 ), y no trae causa de quien era la arrendataria; la Sentencia de 6 de julio de 2006 considera que está ante contratos autónomos, y que no cabe admitir que la relación que ampara al recurrente traiga causa inmediata del primer contrato, pues ninguna referencia se hace la mismo; y la Sentencia de 15 de noviembre de 2006 señala la existencia de una novación subjetiva extintiva, pues no lo concierta la arrendataria.

    Lo dicho supone que deba apreciarse que en el presente caso el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 17/03/2009 , 17/03/2009 y 20/01/2009 en recursos de casación núm. 60/2007 , 381/2007 y 604/2006 ).

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado tercero del art. 483 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisibilidad del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 390/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 737/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadix.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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