SAN, 9 de Febrero de 2011

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:522
Número de Recurso93/2010

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil once

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado

con el número 93/2010, seguido a instancia de BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, entidad representada por el

procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro y defendida por el letrado Don Gaspar Ariño Ortiz, contra la presunta desestimación

del recurso presentado contra la desestimación de la reclamación presentada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo de la

compensación económica correspondiente al ejercicio 2008, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,

representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, reclamación de 4.519.723,48 €

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 15 de febrero de 2010, la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 6 de noviembre de 2009 contra la denegación presunta de la petición formulada el día 21 de junio de 2009 ante el Ministro de Sanidad y Consumo de su solicitud de compensación económica por importe de 4.519.723,48 €, en concepto de prestación de asistencia sanitaria de 2008 como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, al amparo de lo preceptuado en el artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales y de Orden Social.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se sustanció en legal forma, presentando la parte recurrente demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la cual, anulando los actos presuntos recurridos:

"I. Reconozca el derecho de mi representada a percibir las compensaciones económicas legalmente establecidas por facilitar a su cargo, durante el ejercicio 2008, la prestación de la asistencia sanitaria regulada en el art. 77.1.b) de la LGSS .

  1. Condene a la Administración demandada al abono de las mismas y, en su razón, al pago a mis representadas por tal concepto del importe conjunto de 4.519.723,48 calculado con arreglo al coeficiente reductor del 0.09 (art. 15 de la O.M de 27/01/1997 ).

  2. Condene asimismo a la Administración demandada al pago de los intereses legales que se devenguen, a contar desde la fecha de presentación de la reclamación inicial, esto es, desde el 24/10/2008.

  3. Condene igualmente a la Administración demandada al abono de las costas procesales (ex art. 139 Ley Jurisdiccional )".

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del recurso a prueba, y practicada la propuesta y admitida, las partes presentaron escritos de conclusiones reiterando los pedimentos contenidos en la demanda y contestación, por lo que concluso el recurso se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrado designada ponente, Ilma. Sra. Dª ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandante reclama a través del recurso el reconocimiento del derecho a percibir las sumas que le corresponden en concepto de compensación económica, como consecuencia de la colaboración prestada al amparo de lo establecido en el 77.1.b) de la LGSS, durante el periodo 2008.

Los razonamientos que apoyan su demanda son los siguientes:

  1. Su derecho al cobro de las compensaciones reclamadas: supresión del régimen de colaboración en enero de 1999.

    Pone de manifiesto que su derecho al cobro de las compensaciones reclamadas se asienta en el art. 77.1. b) LGSS , en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, y en el RD 1380/1997, de 27 de agosto . Habiéndose suprimido el sistema de colaboración solo a partir del 1 de enero de 2009, por mor de las previsiones incorporadas en tal sentido en la Ley 2/2008, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 .

  2. La vigencia del sistema de colaboración más allá de 1999 y el derecho al cobro de las compensaciones económicas ha sido reiteradamente confirmada por todos los tribunales.

    Así lo ha sido por el Tribunal Supremo, así como por esta Sección Cuarta de la Audiencia Nacional y por la Sección Tercera del TSJ-Madrid".

  3. El alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 y la separación de fuentes de financiación.

    Señala que la tesis sostenida por la Administración en otros procedimientos sustancialmente idénticos al presente, de que el régimen de colaboración desapareció a la entrada en vigor de la Ley General de Presupuestos del Estado para 1999 , al haberse culminado el proceso de separación de fuentes de financiación al que se aludía en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 , no puede prosperar. Y ello porque la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 no afirma que el régimen de colaboración se extinga una vez culminado el proceso de separación de fuentes de la Seguridad Social; antes al contrario, la transitoria regulaba una simple situación transitoria que hacía referencia a la imposibilidad de conceder nuevas autorizaciones para la colaboración regulada en el art. 77.1.b) de la LGSS hasta la culminación del citado proceso de separación de fuentes. De hecho el régimen de colaboración ha subsistido hasta enero de 2009 en tanto que la norma que lo ha venido rigiendo (art. 77.1.b ) de la LGSS) ha sido derogada, con efectos desde el 1 de enero de 2009 , tras la supresión del apartado b) del artículo 77.1 de la LGSS producida a resultas de la disposición final tercera (Dos) de la reciente Ley 2/2008, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2009.

  4. La Administración demandada, el Consejo de Estado, instancias gubernamentales y el propio Congreso de los Diputados, han dado muestras inequívocas de la pervivencia del sistema de colaboración más allá de 1999.

    Se refiere con ello la parte actora a distintos documentos que adjunta a la demanda, como son: informes de la Subdirección General de Financiación, Presupuestos y Evaluación Económico-Financiera del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 14 y 23/01/2002; los Antecedentes remitidos por la Administración a la Comisión Permanente del Consejo de Estado para la emisión del informe del Real Decreto 1380/1999 ; las Circulares de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre las bases de cotización en los ejercicios 2004 a 2008; la autorización de la propia Secretaría de Estado para seguir prestando el régimen de colaboración a determinada entidad para colaborar en la prestación de asistencia sanitaria durante los ejercicios 1999/00/01/02/03/04; las resoluciones de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, resolviendo ceses paulatinos en la colaboración solicitado por entidades habilitadas, en fechas muy posteriores a 1999; la intervención de la Ministra de Sanidad y Consumo en el Senado, el 25/06/2003; el informe de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda de 26/02/2002; la ratificación por parte del Congreso de los Diputados de la proposición de ley presentada en 1999 para la extinción del régimen de colaboración.

  5. Buena fe, confianza legítima y enriquecimiento injusto. En consonancia con la razonado en la SAN 6/05/2009 [Rec. 69/2008, Sección 4 ª], mantiene la parte actora que la pretensión de compensación económica reclamada también se fundamenta en los reseñados principios jurídicos [art. 3.1, LRJAP-PAC ] y en la proscripción del enriquecimiento sin causa.

  6. La vigencia del procedimiento regulado en el RD 1380/1999 y su cumplimiento en la solicitud.

    Alega la parte actora: A) Que los términos del art. 1 del mencionado Real Decreto ["El procedimiento establecido en el presente Real Decreto (...) se entenderá de aplicación (...) hasta que se produzca la extinción de dicho régimen de colaboración"] desvirtúa la posibilidad de que el procedimiento regulado en el mismo quedase circunscrito al ejercicio de 1998. B) Que una cuestión distinta es que determinados aspectos del mismo solo fueran aplicables a dicho ejercicio, pero, en el conocimiento de ello, el propio Real Decreto estableció fórmulas precisas para su adecuación en el tiempo [art. 4.2 c)].C) Que la vigencia del procedimiento regulado en el mencionado Real Decreto más allá del ejercicio de 1998 ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid [SS 16/11/2005 , 1/10/2006 ], por la Audiencia Nacional [sentencias citadas] y por el Tribunal Supremo ["...en más de una veintena de autos firmes en los que se sostiene su incompetencia para resolver los recursos ante ella interpuestos, aduciendo que la competencia para reconocer el derecho reside en el Subsecretario de Sanidad y Consumo, según se preceptúa en los artículos 2 y 3.3 del Real Decreto 1380/1999 "]. D) Que por ello en la solicitud presentada por la entidad demandante se cumplimentaron los trámites y exigencias establecidos en el referido Real Decreto, y así la solicitud se efectuó ante el Subsecretario, acompañando la documentación exigida en su art. 4 y, para actualizar y completar la documentación presentada, se adjunta a la demanda copia de los certificados acreditativos de estar al corriente en los pagos a la Seguridad Social y copias de los boletines oficiales de cotización a la Seguridad Social del período reclamado . E) Que frente a la desestimación presunta se interpuso recurso de alzada, que tampoco se contestó. F) En definitiva, el procedimiento seguido en la reclamación de las compensaciones económicas es impoluto.

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