STS 255/1979, 18 de Abril de 1979

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1979:3195
Número de Resolución255/1979
Fecha de Resolución18 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NUM. 255

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero.

Magistrados

D. Víctor Servan Mur.

D. Ángel Falcón García.

En Madrid a dieciocho de abril de mil novecientos setenta y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, en grado apelación y bajo el número 51.649, pende ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, del que como demandante aparece "Autopistas del Liare Nostrum, SA. ", representada bajo dirección de Letrado por el Procurador Don Gonzalo Castello Gómez-Trevijano, con la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado en concepto de apelada al igual que Dona Raquel , representada bajo dirección de Letrado por el también Pro curador Don Carlos de Zulueta y Cebrian; sobre anulación de resolución de 12 de junio de 1976, sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia- al justipreciarse por el Jurado Provincial de Expropiación de Castellón la finca CS 1041, afectada por realización de obras de la Autopista de peaje Tarragona- Valencia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada, sienta sus considerandos y parte dispositiva, a tenor literal siguiente: " Considerando: Que para la adecuada solución de la causa de inadmisibilidad invocada por la parte codemandada, con base en no haberse acreditado por el Letrado D. Vicente Blasco-Ibañez Tortosa, la representación de AUMAR, que dijo ostentar al interponer el recurso de reposición en 13 de marzo de 1975, debe partirse de un hecho incuestionable y es que dicho Letrado tenía poderes suficientes de dicha entidad otorgados en 11 de mayo de 1973, es decir, de fecha anterior a la formulación de tal recurso y ello unido a que ni la citada expropiada ni el Jurado pusieron de manifiesto tal deficiencia de justificación, lleva a la evidente conclusión de la falta de presupuesto fáctico que permita estimar la indicada causa deinadmisibilidad, tanto mas si se tiene en cuenta que no se dio plazo alguno para subsanar el defecto alegado aportando el poder que tenía conferido bastante tiempo antes.-Considerando: Que la primera de las cuestiones a resolver de las alegadas por la parte actora, se centra en determinar si el Jurado de Expropiación se constituyó en forma adecuada para la emisión del justiprecio de la finca expropiada, que fue objeto de ocupación con motivo de las obras de construcción de la Autopista Tarragona-Valencia, de la que es necesaria la entidad recúrrente Autopistas del Liare Nostrum, SA. (AUMAR); y a éste respecto, es necesario hacer constar que el vicio formal denunciado haberse construido el mencionado Jurado sin integrarse entre sus miembros un Ingeniero Agrónomo no obstante reconocerse que el objeto de la expropiación era una finca o explotación agrícola, además de no poder incardinarse entre los supuestos de nulidad de pleno derecho a que hace referencia el apartado c). del artículo 47-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con los artículos 32.1.b) y 33 de la de 16 de diciembre de 1954 porque, como enseguida se verá, no constituya ninguna desviación respecto de los conocimientos técnicos exigidos por la particular naturaleza del terreno a valorar, tampoco significa ningún supuesto de anulabilidad que pudiera ser incluido en el régimen del artículo 48.2 de la aludida Ley de Procedimiento para llegar a consecuencia anulatoria alguna, habida cuenta que ni la indefensión del interesado en este caso la Sociedad concesionaria- ni la falta en el acto de los requisitos necesarios para alcanzar su fin que son precisos para llegar a un pronunciamiento de anulación en ésta materia según tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de la Sala 5ª de 28 de abril de 1971 y 29 de abril de 1974, han sido siquiera alegados por el accionante; pero es que es mas, en que lo que la Ley pretende, en este punto de la constitución del Jurado, como proclama la jurisprudencia Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1972 es únicamente que se forma con los miembros cuyos conocimientos exija la naturaleza del objeto expropiado, de tal suerte que, como asimismo sentó la de 2 de enero de 1973 y demás en ella citadas cuando se trata, como ahora ocurre, de valorar fincas que, pese a su naturaleza rústica aunque solo sea en parte, vienen influidas por factores urbanísticos que le confieren una plus valía sobre el carácter inicial agrícola, ésta particular condición ha de influir decisivamente a la hora de afirmar la mayor idoneidad de un arquitecto para apreciar dichos factores, máxima cuando el Jurado, como claramente expresa el acuerdo resolutorio del recurso de reposición, no ha tenido en cuenta solo aspectos propios de aprovechamiento agrario de la finca, sino también circunstancias de distinta índole como las de emplazamiento de la misma, la proximidad a vías de comunicación, la situación en terrenos de expansión urbana e industrial y otros.- Considerando: Que apartado así el pretendido defecto formal a que se ha hecho mención en el razonamiento que procede, en ultimo término porque choca con el valor expectante y urbanístico que para parte de la finca preconiza la propia entidad actora y porque la aducida sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1975 no contempla un supuesto de terrenos en que concurre una evidente expectativa urbanística, conforme aquí sucede basta con tener en cuenta, al respecto, que parte de ellos se encuentran afectados por el Plan General de Ordenación de Castellón, las únicas cuestiones que restan por dilucidar a la Sala son la de si el Jurado ha seguido el régimen jurídico adecuado para la valoración, si el precio asignado a la superficie a que estos autos se refieren puede o no ser tenido por el Real y correspondiente al verdadero valor de los bienes afectados, y si la indemnización que tiene por causa una minus valoración en la parte de la finca no ocupada debido a la defectuosa comunicación en que ha quedado el predio y a las restricciones en la edificabilidad, es o no procedente; y en cuanto al primero de los destacados extremos se refiere, hay que hacer constar que si bien es cierto que, la conformidad con lo prevenido en el artículo 4º del Decreto-ley de 22 de julio de 1966 , al que se remite el de 25 de abril de 1970 dictado para la Autopista de que aquí se trata la de Tarragona-Valencia como antes se dijo, a los terrenos que tengan la consideración de urbanos habrán de aplicarse en su expropiación los criterios valorativos a que hace relación el Capítulo IV, título II de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , y cierto igualmente que, según reconoce el Jurado, la parcela objeto de justiprecio se encuentra afectada por el mencionado Plan General de Castellón, que lo califica como zona de viales, es no menos cierto que en la hoja de aprecio de la entidad beneficiaría que ahora recurre vinculante para ella como el Tribunal Supremo afirma, entre otras, en Sentencias de 17 y 31 de octubre de 1974 se comienza sentando la premisa de que en la finca de autos no existen terrenos urbanos, para ulteriormente admitir que todos ellos merecen la conceptuación de suelo de reserva urbana al que, por imperativo de aquella Ley art. 91-b) tal como estaba redactado antes de su derogación por Ley de 2 de mayo de 1975 - había de corresponder el valor expectante, como habían de ser tasados coa arreglo al inicial art. 90.1.b) también en su originaria redacción los integrados en la zona de viales; no obstante lo cual, y por reconocer que ésta tasación sería injusta por no haberse procedido a distribuía equitativamente los beneficios y cargas de planteamiento estimaba que se podía extender a los indicados viales la tasación expectante ya por tanto, fuera del criterio legal y no solo eso, sino que por las dificultades que originaría el cálculo de éste valor, lo mejor era acudir directamente al valor urbanístico dada la expectativa de edificación total que, de modo unilateral y sin ningún razonamiento venía a estimar la actora para los terrenos ocupados, tres de cuyo intrincado camine y con una elaboración puramente subjetiva y sin respaldo normativo alguno de los datos exigidos por el Decreto de coeficientes de valoración urbanística de 21 de agosto de 1956, llegada a la conclusión de que el valor de la superficie calificada de viales era el de 102 ptas. m2; quiérase decir con lo que se acaba de exponer que, con tan contradictorios procedimientosestimativos, salta a la vista la íntima convicción de la parte actora acerca de la imposibilidad en este caso de seguir los criterios establecidos en la invocada Ley del Suelo, y por consiguiente, y aun cuando no se reconozca en forma ex presa, acerca de la procedencia de efectuar la tasación, como hizo el Jurado, siguiendo los medios arbitrados por la Le de Expropiación y, principalmente, a través del sistema resultante de la aplicación del artículo 43. Considerando: Que desechado, por cuanto acaba de argumentarse, el motivo de impugnación que consiste en la improcedencia del régimen jurídico seguido por el Jurado para efectuar la valoración de la parcela objeto del recurso, y en lo que atañe al segundo de los extremos anteriormente destacados el relativo a si el precio asignado a la superficie a que estos autos se refieren es el de adecuado a los principios de conversión y equivalencia a que en términos generales, respondo el instituto expropiatorio, basta con tener en cuenta, para rechazar las alegaciones de excesivo con que la entidad hoy recurrente tacha el precio de 1.300 ptas. m2 determinando por el Jurado, que el aludido artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa le permite utilizar, en el desempeño de su cometido, elementos, factores de muy diversa índole y entre ellos, como mas destacados, los de influencia urbanística que lo llevan a la concreción del único valor real, el justo, que puede existir, y que, por otra parte no puede desconocerse la realidad de lo próximo de los terrenos al mismo casco urbano de Castellón y sobre todo, su situación en zona de evidente expansión- urbana e industrial, que hace que la expectativa tenida en cuanta en la resolución impugnada que fue reconocida según quedó dicho, en la hoja de aprecio de la beneficiaría no constituya una remota posibilidad, sino, antes al contrario, un factor real ya existente, que hace de ser objeto de la necesaria estimación so pena a dejar incompleto el justiprecio que así se emitiere. Considerando: Que solo resta por examinar la cuestión, relativa a la indemnización fijada por el Jurado como consecuencia de la parte de finca expropiada, y a éste efecto, si se tiene en cuenta que dicha minúsvaloración es efectiva y no ficticia en cuanto el acceso al inmueble se ha prolongado un kilómetro y medio y que, además, la construcción de la autopista implica el establecimiento de una servidumbre a todo lo largo de la colindancia, que supone una prohibición o limitación del ius edificandi, debe llegarse a la conclusión de que la cuantía de la indemnización señalada en el 10% del resto de la superficie de la finca no expropiada al precio en que fue justipreciada la finca ocupada, esta ajustada a la realidad económica del perjuicio sufrido y debe aceptarse. Considerando: Que por las razones expuestas y porque, en realidad, no puede sustituirse el punto de vista del Jurado, siempre objetivo e imparcial y por eso mismo adornado de la presunción de legitimidad, por el lógicamente interesado y subjetivo del accionante, se está en el caso de desestimar el recurso, con la aclaración de que los intereses que en la resolución impugnada se reconocen no deberán recaer sobre las cantidades constitutivas de los depósitos previos, así como tampoco debe aplicarse el 5% de premio de afección a la indemnización señalada por perjuicios y cifrada en el indicado 10% pues dicho premio de afección se refiere solo al valor de la cosa de que se ve privado el propietario por consecuencia de la expropiación y no a los otros conceptos; todo ello sin que sean de apreciar méritos bastantes para una especial imposición de costas. Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la parte codemandada, Doña Raquel y desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Autopistas del Mare Nostrum, SA." contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana de 5 de febrero de 1975 por el que se justipreció la parcela expropiada a la actora a razón de 1.000 pesetas metro cuadrado, mas el 5% como premio de afección y los intereses legales correspondientes, y contra el acuerdo de 24 de abril del mismo año por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición formulado por la indicada propietaria en el sentido de reconocer el derecho a indemnización por perjuicios en la cuantía del 10% del resto de la superficie de la finca no expropiada al precio en que fue justipreciada la finca ocupada y se desestimó la reposición de la beneficiaría, debemos declarar y declaramos dichos actos ajustados a Derecho y consecuentemente, absolver a la Administración demandada todo ello con las puntualizaciones consignadas en cuanto a los intereses y al premio de afección en el último considerando de la presente, y sin hacer especial imposición de costas. A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia..."

RESULTANDO: Que recibido de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, certificación relativa a votos reservados, se formó rollo, se turnó de Ponencia y en cuerda floja fue unido el expediente administrativo, igualmente recibido al igual que escrito de personación en nombre de Autopistas Mere Nostrum por parte del Procurador Don Gonzalo Castello Gómez Trevijano, con quien se entenderían las sucesivas diligencia en el modo y forma que la Ley previene; por lo que al sentarse por esta parte las alegaciones que estimó pertinentes, terminó eh súplica de que en su día se dictara sentencia dando lugar al recurso de apelación interpuesto, revocándose la apelada y se declare su estimación contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón denegatorio de reposición, dando lugar de que el justiprecio de la finca expropiada sea el señalado por esta parte en trámite administrativo al formalizar la demanda, es decir 102 pesetas m2 de superficie expropiada ya que los criterios valorativos son los correspondientes a la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1,956, en lugar de los artículos 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa inaplicables al presente caso, y que la indemnización debida a la defectuosa incomunicación del resto del predio expropiado que de be estimarse en la cuantía del cinco por ciento del resto a la superficie de la finca expropiada al precio señalado en la hoja de apreciode esta parte procediéndose revocar la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado al tenérsele por parte evacuando su traslado, por medio de su escrito correspondiente, solicitó sentencia en la que se confirme la apelada; y en cuanto al Procurador Don Carlos de Zuluetay Cebrian que ya dejó acreditado la representación en nombre de Doña Raquel éste sentó sus alegaciones en la forma que estimó pertinente suplicando a la Sala de que dicte nueva resolución en la que se confirme la sentencia recurrida así como los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón rechazan do en su totalidad los motivos infundados con expresa condena en costas a Autopistas del Mare Nostrum, SA. sobre el recurso planteado por manifiesta temeridad y mala fe en lo actuado.

RESULTANDO: Que señalado día y hora para la votación y fallo del presente recurso de apelación, esta diligencia tuvo lugar el día 5 de abril de 1979 a las diez y media de su mañana con citación de las partes.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Víctor Servan Mur.

Vistos: La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Decreto-ley 1 de 1977 de 4 de enero; la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, la de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y las demás disposiciones de general aplicación así como las sentencias de esta Sala que se mencionan.

CONSIDERANDO

Aceptando los considerandos de la sentencia recurrida, y

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiteradamente proclamando sentencias de 14 de febrero de 1970, 25 de octubre de 1972, 10 de diciembre de 1973, 15 de octubre de 1974, 5 de marzo de 1975 y 7 y 19 de diciembre de 1977, entre otras muchas, la prevalencia de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación a las cuales, teniendo en cuenta las garantías de independencia y preparación técnica de los miembros que integran, ha atribuido la presunción "iuris tantum" de acierto en la valoración de los bienes o derechos expropiados, en tanto no se acredite que han incurrido en errores o cualesquiera infracción del Ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO: Que en méritos de tan reiterada doctrina jurisprudencial y teniendo en cuenta además que la valoración atribuida a los bienes expropiados a Doña Raquel , por los juzgadores de la Sala Territorial de la Jurisdicción de Valencia, confirmando el acuerdo del Jurado de Expropiación de Castellón, se estima justa y ponderada y que no se ha acreditado por la representación procesal de la parte apelante, Autopistas de Mare Nostrum SA., que el fallo recurrido haya incidido en errores de apreciación o cálculo, es procedente desestimar el recurso, confirmando la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia la concurrencia de las circunstancias que, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , pudieran determinar especial pronunciamiento impositivo de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil "Autopistas del Mare Nostrum, SA." Concesionaria del Estado contra la sentencia pronunciada el doce de junio de mil novecientos setenta y seis, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , debemos confirmarla y la confirmamos; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que será publicada en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Víctor Servan Mur, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha la Sal Quinta del Tribunal Supremo. Certifico.

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    ...el porqué se tiene que acudir al porcentaje que ella solicita. Siendo correcto el utilizado como lo ha recogido el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de Abril de 1979 . Y respecto a la ocupación temporal Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 1995 y 15 de Junio de 1997 Recuérdes......

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