SAN, 30 de Enero de 2008

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:303
Número de Recurso246/2007

SENTENCIA

Madrid, a de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, constituida por los Sres. Magistrados

relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativo núm. 246/07, interpuesto por UNIÓN FENOSA SA,

UNIÓN FENOSA GENERACIÓN SA Y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN SA, representadas por el Procurador de los Tribunales

Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, y defendidas por el letrado Don J.A. Sagardoy Bengoechea, contra la resolución de la Ministra

de Sanidad y Consumo de 19 de junio de 2006, desestimatoria de la solicitud de compensación económica por colaboración en

la gestión de la Seguridad Social, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la

Abogacía del Estado; cuantía 960.858,23 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 25 de julio de 2006, UNIÓN FENOSA SA, UNIÓN FENOSA GENERACIÓN SA Y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN SA representadas por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, y defendidas por el letrado Don J.A. Sagardoy Bengoechea, presentaron escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Ministro de Sanidad y Consumo de 19 de junio de 2006, por la que se desestimaba la solicitud de compensación económica que por importe de 960.858,23 euros, había instado con fecha 9 de junio de 2006, en concepto de prestación de asistencia sanitaria durante el ejercicio 2002, como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social por la prestación de asistencia sanitaria a familiares y trabajadores, al amparo de lo preceptuado en el artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales y de Orden Social.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se sustanció en legal forma, presentando la parte recurrente demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso y anulando la resolución administrativa impugnada, reconociendo el derecho de las demandantes a percibir las compensaciones económicas legalmente establecidas por la prestación de la asistencia sanitaria regulada en el artículo 77 b) de la LGSS a los trabajadores beneficiarios, durante el ejercicio 2002 ; condene a la Administración a pagar el importe de 960.858,23 euros, en concepto de compensación económica por la prestación de asistencia sanitaria durante el ejercicio reclamado; subsidiariamente, y para el caso de que la Sala no estime procedente el abono del pago del importe reclamado con arreglo al coeficiente reductor 0,09 (960.858,23 euros): a) condene a la Administración del Estado a publicar el parámetro del coste medio de la asistencia sanitaria en los ejercicios 2002 de las Comunidades Autónomas que componían el INSALUD y a pagar a la demandante el importe resultante de aplicar dicho coste al número de trabajadores beneficiarios asistidos durante 2002; b) subsidiariamente, condene a la administración del Estado a publicar el coste medio del INSALUD del ejercicio 2001, y a pagar a mi representada el importe resultante de dicho coste, actualizado a 2002 mediante aplicación del IPC interanual, al número de trabajadores/beneficiarios asistidos durante el periodo indicado; c) en todo caso, si en las bases de ejecución se fijara el parámetro " coste medio del INSALUD de 1998" deberá actualizarse dicho importe mediante aplicación del IPC interanual hasta 2002; así como los intereses legales devengados desde la presentación de la reclamación inicial (9 de junio de 2006) hasta su pago.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se practicó prueba documental con el resultando que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones reiterando los pedimentos contenidos en la demanda y contestación, por lo que concluso el recurso se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrado designada ponente, Ilma. Sra. Sangüesa Cabezudo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución ministerial impugnada desestimó la petición que había deducido la entidad demandante, en la que reclamaba el reconocimiento de su derecho a percibir las compensaciones económicas correspondientes a la prestación de la asistencia sanitaria del ejercicio 2002, a favor de los trabajadores y familiares, que ascendía a 960.858,23 euros, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, Real Decreto 1380/1999 y artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social, así como los intereses legales que se devenguen hasta su pago. De dicha cantidad 326.510,01 euros correspondían a UNIÓN FENOSA SA, 499.962,62 euros a UNIÓN FENOSA DISTRIBUACIÓN, 134.385,60 euros a UNIÓN FENOSA GENERACIÓN.

La Administración consideró las propias normas invocadas por la reclamante, lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, por el que se establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la prestación de la asistencia sanitaria correspondiente a 1998 y en la Ley 35/1999, de 18 de octubre, por la que se aprueba un crédito extraordinario de 16.870.101.469 pts., para hacer efectivo el pago a las empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria de la compensación económica prevista en la DT Sexta de la ley 66/1997. Y por ello, entendió que el proceso de separación en la financiación de fuentes del sistema de la Seguridad había culminado en 1999, extinguiéndose la modalidad de colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria (artículos 77.1 b ) de la LGSS y DT 6ª de la Ley 66/1997), de modo que dado el carácter transitorio y temporal de la DT 6ª citada, y culminado el proceso de separación de fuentes, desaparece la eficacia de la misma y de las disposiciones reglamentarias que se dictaron para su desarrollo, entre ellas el RD 1380/1999, así como la modalidad de colaboración del artículo 77.1 b) de la LGSS, por lo que no cabía reconocer la compensación económica reclamada.

La demandante reitera aquella petición, poniendo de manifiesto que ha venido prestando la colaboración en la prestación de la asistencia sanitaria, en la modalidad prevista en el artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud de la prórroga de la autorización que le fue concedida por la Dirección General de Ordenación económica de la Seguridad Social de 30 de diciembre de 2006, en la que se establecía la extinción de efectos con fecha 1 de mayo de 2004; No obstante, aduce, la resolución impugnada ha de reputarse nula, dado que: 1) La Ministro de Sanidad y Consumo no es competente para la adopción de la resolución combatida; 2) el derecho que reclama deriva del propio artículo 77.1 b) de la LGSS, así como del RD 1380/99,de 27 de agosto, conforme se ha reconocido en sendas sentencias y por la propia administración, de acuerdo con la documentación que incorpora; 3) Dicha norma no ha sido derogada, resultando el mantenimiento del sistema del RD 1380/1999, de 27 de agosto, (artículo 4.2 punto c), aplicable a los ejercicios posteriores a 1998); 4) por último, invoca los principios de buena fé, confianza legítima y enriquecimiento injusto; y en atención a todo ello, insta el reconocimiento de su derecho y el correspondiente abono de las sumas reclamadas.

La Administración, se opone a la interpretación ofrecida por la contraria, por entender que la denegación de la prestación se ajusta a derecho, de acuerdo con los argumentos opuestos por la Administración.

SEGUNDO

El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula en su artículo 77 la colaboración de las empresas, disponiendo que:

  1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  1. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

  2. Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.

  4. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, establece en su artículo primero la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, dando nueva redacción al núm. 2 del art. 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto...

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