SAN, 18 de Marzo de 2009

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:1467
Número de Recurso68/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, constituida por los Sres. Magistrados

relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativo núm. 68/2008, interpuesto por la entidad UNIÓN

FENOSA, SA, UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A representada por el Procurador de

los Tribunales D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, y asistida por los letrados Don J.A. Sagardoy Bengoechea y D. Gaspar Ariño

Ortiz, contra la resolución del Ministro de Sanidad y Consumo de 8 de febrero de 2008, desestimatoria de la solicitud de

compensación económica por colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre enero de

2003 y abril de 2005; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del

Estado;

La cuantía del recurso es de 1.319.350,52 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 5 de marzo de 2008, la representación procesal de las entidades UNIÓN FENOSA, SA, UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ministro de Sanidad y Consumo de 8 de febrero de 2008, por la que se desestimaba la solicitud de compensación económica que por importe de 1.319.350,52 euros, había instado con fecha 28 de diciembre de 2007, en concepto de prestación de asistencia sanitaria durante el periodo comprendido entre enero de 2003 y abril de 2004 como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, al amparo de lo preceptuado en el artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales y de Orden Social.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se sustanció en legal forma, presentando la parterecurrente demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:

  1. Reconozca el derecho de mi representada a percibir las compensaciones económicas reclamadas por facilitar a sus trabajadores beneficiarios, durante el periodo comprendido entre los meses de enero de 2003 a abril de 2004 (ambos inclusive), la prestación de la asistencia sanitaria regulada en el artículo 77.1.b) de la LGSS .

  2. Condene a la Administración demandada a pagar a mi representada el importe de 1.319.350,52 euros por la citada prestación.

  3. Subsidiariamente, y para el supuesto de que la Sala considere aplicable el "coste medio" actualizado a 2003 y 2004 fijado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, condene a la Administración demandada a pagar a mi representada el importe de 857.118,50 euros.

  4. En todo caso, condene a la Administración al pago de los intereses legales que se devenguen, a contar desde la fecha de presentación de la reclamación inicial, esto es, desde el 28/12/2007>>.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Denegado el recibimiento del recurso a prueba, las partes presentaron escritos de conclusiones reiterando los pedimentos contenidos en la demanda y contestación, por lo que concluso el recurso se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En fecha 19 de enero de 2009 la parte actora presentó escrito aportando una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 4804/2006 ), y solicitando que, en base a la misma, se estime su pretensión principal, todo lo cual quedó unido a las actuaciones.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrado designada ponente, Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades UNIÓN FENOSA, S.A, UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A impugna la resolución de 8 de febrero de 2008, dictada por la Subsecretaria, por delegación del Ministro de Sanidad y Consumo (Orden SCO/2475/2004, de 8 de julio - BOE de 23 de julio -), por la que se desestima la petición que había deducido dicha entidad reclamando el reconocimiento de su derecho a percibir las compensaciones económicas correspondientes a la prestación de la asistencia sanitaria durante el periodo comprendido entre enero de 2003 y abril de 2004, así como los intereses legales que se devenguen hasta su pago, que ascendía a 1.319.350,52 euros. Tal pretensión se fundamentaba en lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 , el Real Decreto 1380/1999 y artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social .

La Administración consideró las propias normas invocadas por la reclamante, lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , por el que se establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la prestación de la asistencia sanitaria correspondiente a 1998 y en la Ley 35/1999, de 18 de octubre, por la que se aprueba un crédito extraordinario de 16.870.101.469 pts., para hacer efectivo el pago a las empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria de la compensación económica prevista en la DT Sexta de la ley 66/1997. Y por ello, entendió que dado que el proceso de separación en la financiación de fuentes del sistema de la Seguridad Social había culminado en 1999, extinguiéndose la modalidad de colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria (artículos 77.1 b ) de la LGSS y DT 6ª de la Ley 66/1997), y teniendo en consideración el carácter transitorio y temporal de la DT 6ª citada, y culminado el proceso de separación de fuentes, desaparece la eficacia de la misma y de las disposiciones reglamentarias que se dictaron para su desarrollo, entre ellas el RD 1380/1999 , así como la modalidad de colaboración del artículo 77.1 b) de la LGSS , por lo que no cabía reconocer la compensación económica.

SEGUNDO

Frente a las razones determinantes de la desestimación de su reclamación, la parte actora mantiene en el proceso contencioso-administrativo la pretensión de anulación de la resoluciónadministrativa impugnada [art. 31.1, LJCA ] y el reconocimiento, como situación jurídica individualizada [art. 31.2 , idem], del derecho al cobro del importe de las compensaciones reclamadas en vía administrativa, con sus intereses, haciendo valer los siguientes motivos de impugnación:

  1. "La cuestión de fondo ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, por esa Sección Cuarta de la Audiencia Nacional y por la Sección Tercera del TSJ-Madrid".

    Señala la parte actora que la tesis mantenida en le resolución administrativa impugnada ha quedado por los órganos jurisdiccionales que se han pronunciado al respecto [SSTS 15/12/2006; SAN 4/10/2006, entre otras; STSJ Madrid 16/11/2005 , entre otras]. Y agrega que, a la fecha de la demanda, tampoco parece haber culminado el proceso de separación de fuentes a que se hace referencia en dicha resolución administrativa, para lo que cita la disposición transitoria decimocuarta de la LGSS [introducida por la Ley 24/2001 ]; las distintas OO MM por las que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social; las distintas OO MM por las que se dictan normas de elaboración de elaboración de anteproyectos de presupuestos de la Seguridad Social, o la Exposición de Motivos de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre .

  2. "El derecho de mis representadas se fundamenta en el artículo 77.1 b) del TRLGSS , que no está derogado, en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 y en el RD 1380/1999 ".

    Cita la parte actora las normas jurídicas que sirven de apoyo al motivo de impugnación así enunciado [art. 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social ; art. 15 de la OM de 27/01/1997 ; OM 07/03/1998; art. 1 y DT 14 ddde la Ley 24/1997 ; DT 6ª de la Ley 66/1997 ; OM 26/01/1998; Real Decreto 1380/1999 ]. Y agrega que en base al procedimiento regulado en el mencionado Real Decreto le fueron concedidas las compensaciones correspondientes al ejercicio 1998 , pero no más allá del mismo, pese a la subsistencia del sistema de colaboración del art. 77.1 b) de la LGSS .

  3. "La Administración demandada, el Consejo de Estado, instancias gubernamentales y el propio Congreso de los Diputados, han dado muestras inequívocas de la pervivencia del sistema de colaboración más allá de 1999".

    Se refiere con ello la parte actora a distintos documentos que adjunta a la demanda, como son: informes de la Subdirección General de Financiación, Presupuestos y Evaluación Económico-Financiera del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 14 y 23/01/2002; los Antecedentes remitidos por la Administración a la Comisión Permanente del Consejo de Estado para la emisión del informe del Real Decreto 1380/1999 ; las Circulares de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre las bases de cotización en los ejercicios 2004/05/06; la autorización dada a determinada entidad para colaborar en la prestación de asistencia sanitaria durante los ejercicios 1999/00/01/02; la confirmación, por parte de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, del cese de la colaboración solicitado por entidades habilitadas, en fechas muy posteriores a 1999; la intervención de la Ministra de Sanidad y Consumo en el Senado, el 25/06/2003; el informe de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda , de 26/02/2002; la ratificación por parte del Congreso de los Diputados de la proposición de ley presentada en 1999 para la extinción del régimen de colaboración.

  4. "Buena fe, confianza...

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