STS 1208/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:6941
Número de Recurso479/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1208/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de los de Madrid, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Isidro y Doña Lourdes, representados por la procuradora de los tribunales Doña Pilar Guerra Vicente, en el que es recurrido Don Isidro y Doña Lourdes representado ante esta Sala por el procurador de los tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Gaspar contra Don Isidro y Doña Lourdes sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: "1º.- Se declare resuelto el contrato de compraventa de 5 de octubre de 1.983 suscrito por mi representado con los demandados, respecto del piso sito en Móstoles AVENIDA000 número NUM000, piso NUM001, letra

  1. / 2º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a devolver la posesión de la finca a mi representada en las condiciones establecidas en la estipulación 3ª del contrato de compraventa que se resuelve, con todas sus accesiones, libre de inquilinos y ocupantes. / 3º.- Se declare equitativa la pena convencional establecida en el contrato que se resuelve, con pérdida por parte de los compradores de las cantidades entregadas a cuenta del precio, que podrá hacer suyas la parte vendedora. 4º.- Se condene a los demandados al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que "previa estimación de la excepción formulada, se desestime la demanda objeto de este procedimiento en su totalidad y se reconozca que los demandados han cumplido con la obligación asumida en el contrato de compraventa, al ofrecer al demandante el pago del precio de la vivienda, condenando expresamente en costas al demandante por su manifiesta mala fe a la hora de formular la presente demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de DON Gaspar contra DON Isidro y DOÑA Lourdes

. Desestimándose igualmente la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario alegada por la parte demandada. Todo ello con expresa imposición de cotas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1.999, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar, contra la Sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, el 26 de junio de 1.995 (sic), en el juicio declarativo de menor cuantía 443/96, cuya Sentencia se REVOCA AL estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal del hoy apelante, por lo que debemos declarar y declaramos: .- La resolución del contrato de compra venta de 5 de octubre de 1.983, suscrito entre D. Gaspar como vendedor y D. Isidro, y Doña Lourdes como parte compradora, sobre el piso NUM001, letra A de la AVENIDA000 NUM000 en Móstoles, haciendo suyas la parte vendedora las cantidades percibidas en base al mencionado contrato, y en concepto de daños y perjuicios. Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración, debiendo entregar la vivienda objeto de la compraventa, y condenándoles expresamente a las costas de la primera instancia. Sin expresa condena en costas de esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Pilar Guerra Vicente, en representación de Don Isidro y Doña Lourdes, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que las interpreta aplicables a la cuestión objeto de debate por infracción del artículo 1.504 de Código Civil así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo

Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que las interpreta aplicables a la cuestión objeto de debate por infracción de los artículos 1.256, y 1.124 del Código Civil, en relación con el artículo 1.504 del mismo cuerpo legal y la Jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Ministerio Fiscal dio el visto, habiendo sido admitido a trámite el recurso por Auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2.003.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Don Gaspar se ha presentado escrito de impugnación al mismo, alegando expresamente la cuantía insuficiente.

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe comenzarse por analizar las alegaciones del recurrido respecto de la posible inadmisión del recurso de casación por razón de la insuficiencia de la cuantía. En efecto, la parte actora al presentar su demanda no hizo concreción alguna sobre la cuantía, remitiéndose de forma genérica al artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . Por su parte la representación procesal de los demandados no hizo mención a la cuantía del procedimiento en su contestación a la demanda, sin que el valor económico del litigio pueda superar la cifra de 5.184.924 pts (cinco millones ciento ochenta y cuatro mil novecientas veinticuatro pesetas), correspondiente al precio de la compraventa, con intereses y gastos de aplazamiento, puesto que la suma total de lo debido opera como límite máximo a la cuantía, por aplicación del artículo 489, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, al establecer que en los juicios que versen sobre la validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada la de que las normas que regulan el acceso a la casación tienen el carácter de imperativas, de "ius cogens" o de derecho necesario, sin que puedan ser modificadas por el principio dispositivo ni por la voluntad concurrente de las partes, obligando a los propios Tribunales, que han de acusar su infracción de oficio (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001 ). Recuérdese que el artículo 1.687-1º letra c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las Sentencias definitivas sean susceptibles de casación que la cuantía litigiosa del asunto exceda de seis millones de pesetas. Consecuentemente con la doctrina constante de esta Sala de que las causas de inadmisión son causas de desestimación a la hora de resolver el recurso, procede desestimar el interpuesto (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2000 ).

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a los recurrentes (artículo

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Isidro y Doña Lourdes contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de

1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, en autos, juicio de menor cuantía número 443/1.996 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Madrid por Don Gaspar contra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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