SAP Madrid 441/2005, 15 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2005:16145
Número de Recurso280/2004
Número de Resolución441/2005
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

JOSE LUIS DURAN BERROCAL JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00441/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 441

RECURSO DE APELACION 280/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía número 501/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 280/2004, en los que aparecen como partes; de una, como demandantes y hoy apelantes, ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y URUSUARIOS (OCU) Y ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE CATALUÑA, representadas por el Procurador Sr. Don José Luis Ferrer Recuero; de otra, como demandadas y hoy apeladas, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, SPANAIR, S.A., representadas por los Procuradores Sres. Don José Luis Pinto Marabotto, Don Antonio Pujol Varela y Doña Almundena Vázquez Juares, respectivamente; de otra, como demandada allanada, THAI AIRWAYS, INTERNACIONAL PUBLIC COMPANY LIMITED; de otra, también como demandados y hoy apelados, DON Salvador, Gerente de "A VOLAR VIAJES", representado por el Procurador Sr. Don Federico José Olivares Santiago; VIAJES HALCÓN S.A. Sociedad Unipersonal, representada por el Procurador Sr. Don Antonio Pujol Varela; TARANNA, CLUB DE VIAJES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Doña Marta Franch Martínez; VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Carlos Andreu Socias; VIAJES ECUADOR S.A., representada por la Procuradora Sra. Doña Josefina Ruiz Ferrán; VIAJES IBERIA, S.A., Sociedad Unipersonal, representada por el Procurador Sr. Don Isidro Orquín Cedenilla, y VIAJES MARSANS, S.A., representada por el Procurador Sr. Don José Pedro Vila Rodríguez; MERCATRAVEL, S.A., representada por la Procuradora Sra. Doña Silvia Albite Espinosa; de otra, también como demandada pero hoy apelada-impugnante, VIAJES TURIA,S.A., representada por la Procuradora Sra. Katiuska Martín Martín; y de otra, también como demandadas y hoy apeladas, VIAJES DIFRAN S.A. y VIAJES ECOLOR, S.A., en situación legal de rebeldía; sobre nulidad de cláusula abusivas.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON Juan Ángel Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Organización de Consumidores Y Usuarios (OCU) y Organitzacio de Consumidors i Usuaris de Catalunya (OCUC) contra la Compañías Aereas Iberia y Air Europa declaro nula la cláusula, en aquellos billetes que la contengan, según la cual, "para el ejercicio de las acciones derivadas del presente contrato de transporte, ambas partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales y Juzgados de Madrid con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles".- Que debo desestimar y desestimo la mencionada respecto de la Compañía Aérea Spanair.- Que apreciando la excepción de litispendencia desestimo la demanda formulada en reclamación de indemnización a favor de los Sres. Carlos Miguel y Rosendo.- Que estimando en parte la demanda deducida contra Iberia, Air Europa y Thai Airways, les debo condenar y condeno a que abonen a las actoras los importe recogidos en los fundamentos de derecho decimocuarto y decimoquinto de la presente resolución así como sus intereses desde la interpelación judicial, desestimándose la demanda en lo referido a la reclamación formulada contra la Compañía Spanair.- Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida contra Don Salvador (A Volar Viajes), Halcón Viajes (Estepona), Halcón Viajes (Zaragoza), Mercatravel SA, Taranná, Viajes Difrán, Viajes El Corte Inglés, Viajes Ecolor, Viajes Ecuador, Viajes Iberia, Viajes Marsans y Viajes Turia.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo a cargo de la actora las generadas a la Entidad Spanair y las ocasionadas por la defensa de Don. Carlos Miguel y Rosendo.

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo al resto de las partes personadas, se opusieron a él, impugnando a su vez la sentencia la demandada Viajes Turia S.A., impugnación de las que se confirió el correspondiente traslado a la apelante con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

Habiéndose solicitado por la representación procesal de las apelantes, la práctica de prueba documental y denegada por Auto de fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de septiembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución en cuyo caso deben entenderse sustituidos por ellos.

Segundo

Teniendo en cuenta que la sentencia dictada en primera instancia ha sido impugnada por la representación procesal de Viajes Turia, dando por reproducida en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa de la OCU, para reclamar contra dicha agencia de Viajes en nombre de Doña Elsa, Don Jesus Miguel y Doña Almudena, debe resolverse sobre dicha excepción y motivo del recurso de apelación en primer lugar.

Tercero

Con relación a la capacidad para ser parte, y la capacidad procesal, de las organizaciones de defensa de los consumidores y usuarios el Art. 7.3 de la LOPJ viene a establecer la legitimación para la defensa de intereses colectivos de las corporaciones o asociaciones que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.

Por su parte el Art. 20 de la LGDCU, viene a establecer que las asociaciones de consumidores y usuarios podrán representar a sus asociados, ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de las asociaciones o de los intereses generales de los consumidores y usuarios.

De la regulación existente en el momento de presentarse la demanda, al no haber entrado en vigor aún la Ley 1/2000, sobre la legitimación y capacidad de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, para actuar en defensa de los intereses de dichos colectivos y de consumidores, se pone de relieve que están legitimadas dichas asociaciones tanto para el ejercicio de las acciones colectivas en defensa de los intereses generales de dichos usuarios, para actuar en defensa de los grupos de consumidores y usuarios, como de los intereses individuales de los consumidores y usuarios de sus asociados, e incluso pueden entenderse que se hallan legitimadas para la defensa de los intereses individuales de cualquier consumidor o usuario que le encomiende su defensa, aun cuando no sea asociado de dicha entidad.

Ahora bien, siendo clara la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de todo tipo de acciones para la defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios, como se deduce de la regulación legal trascrita; con relación al ejercicio de acciones para la defensa de los intereses individuales, no generales, de alguno o algunos consumidores y usuarios, es necesario que o bien sean asociados de la misma, hecho que atribuye legitimación en su caso a la asociación de la que el perjudicado consumidor forma parte, pero en el caso de no ser asociado se hace necesario que se le haya encomendado de forma expresa la defensa de dichos intereses individuales, conclusión que debe obtenerse de la normativa vigente a la fecha de interposición de la demanda, si se interpreta a tenor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

De la regulación que establecen los Art. 7, 8 y 11 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y de forma muy especial de lo establecido en el Art.11.1 de la LEC 1/2000, la legitimación "ex lege" de dichas asociaciones se atribuye con relación a los intereses generales de los consumidores y usuarios, y con relación a los intereses individuales de sus asociados; siendo por lo tanto necesario para la defensa de los intereses individuales de los consumidores y usuarios no asociados, que se les haya encomendado de forma expresa la defensa de tales intereses, sin que ello suponga una interpretación restrictiva de la legitimación de dichas entidades o asociaciones, toda vez que la defensa de los intereses individuales de un consumidor no asociado sólo le corresponde a él, salvo que éste legitime a un tercero para que actué por él en el proceso.

En el presente caso de la prueba documental aportada con relación a la pretensión de resarcimiento de daños y...

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