ATS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de "Organización de Consumidores y Usuarios" presentó, con fecha 14 de noviembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación 280/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 501/99 del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 30 de noviembre de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 2 de diciembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de Organización de Consumidores y Usuarios presentó en fecha 15 de noviembre de 2005, escrito ante esta Sala, personandose en concepto de parte recurrente. La Procuradora de los Tribunales Dª Josefina Ruiz Ferrán en nombre y representación de "Viajes Ecuador S.A." presentó en fecha 5 de diciembre de 2005, escrito personandose en concepto de parte recurrida. La Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albite Espinosa en nombre y representación de "Mercatravel S.A." presentó en fecha 12 de diciembre de 2005, escrito personandose en concepto de parte recurrida. La Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín en nombre y representación de "Viajes Turia S.A." presentó en fecha 17 de enero de 2006, escrito personandose en concepto de parte recurrida. La Procuradora de los Tribunales Dª Marta Franch Martínez en nombre y representación de "Taranna Club de Viatges." presentó en fecha 9 de diciembre 2005, escrito personandose en concepto de parte recurrida. La Procuradora de los Tribunales Dª Almudena Vázquez Juárez en nombre y representación de "Spanair S.A." presentó en fecha 28 de diciembre 2005, escrito personandose en concepto de parte recurrida. El Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Varela en nombre y representación de "Air Europa S.A." presentó en fecha 5 de diciembre de 2005 escrito personandose ante esta Sala en concepto de parte recurrida. El Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de "Iberia Líneas Aéreas de España S.A." presentó en fecha 13 de diciembre de 2005 escrito personandose ante esta Sala en concepto de parte recurrida. El Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares de Santiago en nombre y representación de D. Sebastián presentó en fecha 27 de diciembre de 2005 escrito personandose ante esta Sala en concepto de parte recurrida. El Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodriguez en nombre y representación de "Viajes Marsans, S.A." presentó en fecha 5 de diciembre de 2005 escrito personandose ante esta Sala en concepto de parte recurrida. El Procurador de los Tribunales

    D. Isidro Orquin Cedenilla en nombre y representación de " Viajes Iberia S.A." presentó en fecha 2 de diciembre de 2005 escrito personandose ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. Las partes recurridas mostraron su conformidad al respecto, a excepción de las representaciones procesales de D. Sebastián, Taranna Club de Viajes, Air Europa y Viajes Halcón.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere ciento cincuenta mil euros (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia atendidas las acciones ejercitadas en la demanda rectora del proceso - nulidad de cláusula contractual e indemnización de daños y perjuicios- en la que por la parte actora, declaró expresamente que la cuantía del presente procedimiento resulta indeterminada, sin que al respecto se alegara o se opusiera al respecto las partes demandadas, ni nada se llegó a precisar al respecto en la Audiencia Previa celebrada el once de febrero de 2003, ni se desarrolló actividad tendente alguna para su concreción; Así pues, nos hallamos ante una Sentencia dictada en un juicio que se ha seguido como de cuantía indeterminada por voluntad de los litigantes, en cuanto no desarrollaron actuación alguna tendente a su determinación, no resultando de recibo en este momento las alegaciones de la parte, ni pueden estimarse sus alegaciones

    Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta no ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito, ninguno de los litigantes podrá luego concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), criterio que esta Sala ha declarado plenamente aplicable a la hora de examinar el acceso al recurso de casación, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000. Precisando que no estamos ante un litigio de cuantía relativamente indeterminada, como en ocasiones ha estimado esta Sal, sino de cuantía indeterminada en la medida que así se adujo expresamente y ninguna actuación posterior se dirigió a determinarla aún indiciariamente, ni siquiera tras la prueba aprovechando las conclusiones efectuadas en el acto de juicio, siendo la única cantidad aducida, inferior al limite legal.

  4. - En la medida que ello es así, procede declarar la desestimación del recurso al concurrir la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de dicha LEC .

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, dicho recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos interpuestos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto, previsto en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente, a excepción de las partes que no formularon alegaciones D. Sebastián, "Taranna Club de Viajes", "Air Europa y Viajes Halcón".

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "Organización de Consumidores y Usuarios" contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación 280/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 501/99 del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR