STS, 30 de Marzo de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:2162
Número de Recurso277/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 277/2006, interpuesto por D. Braulio, representado por el Procurador don Carlos Alameda Ureña, contra la Sentencia nº 1426/04 dictada el 29 de noviembre de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y recaída en el recurso nº 501/1999 sobre convocatoria para la provisión de plazas básicas vacantes de médicos de Medicina General, mediante concurso de traslado. Se ha opuesto a la admisibilidad del recurso el Letrado del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó Sentencia, con fecha 29 de noviembre de 2004, en el recurso nº 501/1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Braulio contra la resolución del Servicio Andaluz de Salud de 24 de abril de 1998, por la que se publicó la resolución definitiva de la convocatoria para la provisión de plazas básicas vacantes de médicos de Medicina General de los Equipos Básicos y Dispositivos de Apoyo de Atención Primaria dependientes del Organismo, mediante concurso de traslado, por ser ajustada a Derecho.

  1. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada a las partes, el Procurador don Carlos Alameda Ureña, en representación de Don Braulio, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito, presentado el 20 de enero de 2005 en la Sala de Andalucía, con sede en Granada, en el que solicitó que "(...) en su día se dicte sentencia por la que se anule, case y deje sin efecto alguno la sentencia dictada en este procedimiento y en sustitución de la sentencia anulada se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo en su día deducido".

TERCERO

La Sala de instancia, visto que podía concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo

96.4 de la LJCA al resolver la citada sentencia una cuestión de personal, acordó conferir traslado a las partes. Evacuado el traslado por el recurrente y el Servicio Andaluz de Salud, la sala tuvo por preparado el recurso y dio traslado a las partes recurridas para formalizar oposición, lo que verificó el Servicio Andaluz de Salud, por escrito presentado el 30 de diciembre de 2005, en el que solicitó "(...) se interesa Sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso, o, subsidiariamente, lo desestime íntegramente, condenando al recurrente en ambos casos al pago de las costas procesales del presente recurso".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la Sentencia nº 1426/04, dictada el 29 de noviembre de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso 501/1999.

Para determinar la procedencia del recurso interpuesto hay que partir del análisis de los siguientes antecedentes:

  1. La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo de don Braulio y declaró ajustada a Derecho la Resolución del Servicio Andaluz de Salud de 24 de abril de 1998, por la que se publicó la Resolución definitiva de la convocatoria aprobada por Resolución de 11 de noviembre de 1997 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 133 de 15 de noviembre) para la provisión de plazas básicas vacantes de médicos de Medicina General de los Equipos Básicos y Dispositivos de Apoyo de Atención Primaria dependientes del Organismo, mediante concurso de traslado, por ser ajustada a Derecho.

  2. La cuestión debatida en la instancia consistió fundamentalmente en si el Sr. Braulio, facultativo estatutario, tenía o no derecho a que se computara el período de tiempo que prestó servicios como médico libre autorizado en la localidad de El Campillo (Sevilla): un total de 10 años, 5 meses y 13 días, pues de haberlo hecho, conforme al apartado I del Baremo, Experiencia Profesional, por servicios prestados en la misma categoría a la que se concursa en Centros asistenciales del Sistema Nacional de Salud, a dos puntos cada uno de los 125 meses, habría que añadirle, a la puntuación obtenida, 250 puntos más.

  3. La Sentencia de instancia entendió que los servicios prestados como médico libre autorizado no pueden computarse como pretende el recurrente, pues no puede considerarse que los prestó en Centros Asistenciales del Sistema Nacional de Salud, ya que utilizaba su consultorio privado, no existía la correspondiente plaza, ni el correspondiente nombramiento.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone D. Braulio frente a la sentencia dictada por la Sala de Andalucía, con sede en Granada, a que antes se ha hecho referencia, e invoca como fallo de contraste la sentencia 383/2004, de 7 de junio, dictada también por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

Se aduce que en los procesos de esas dos sentencias se formularon pretensiones sustancialmente iguales y a pesar de ello se llegó a pronunciamientos distintos y se solicita que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que estime la doctrina mantenida en la sentencia alegada como contradictoria y, en consecuencia, se estime íntegramente el recurso jurisdiccional que fue interpuesto en el proceso de instancia.

TERCERO

El Servicio Andaluz de Salud presentó escrito de oposición al recurso. En él plantea, en primer lugar, su inadmisibilidad dado que versa sobre una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Por otro lado, pone de manifiesto que la sentencia recurrida es totalmente conforme a derecho, y se atiene a las bases de la convocatoria, siendo la sentencia aducida a efectos de contraste la que puede resultar contraria a derecho.

CUARTO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina concurre la causa de inadmisión prevista en los artículos 96.4 y 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, pues se debate una cuestión de personal, ya que lo que se pretende dirimir en este proceso es la legalidad de la Sentencia de la Sala de Andalucía que desestimó el recurso contencioso-administrativo de don Braulio, declarando la conformidad a Derecho de la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo mediante concurso de traslados.

En efecto, esta cuestión de personal no afecta, en sentido propio, ni al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera, toda vez que, por un lado la provisión de las plazas convocadas se ofrece a los que ya ostentaran la condición de personal estatutario de la Seguridad Social (base segunda,

2.1 de la convocatoria) circunstancia que concurre en el Sr. Braulio, lo que implica de obtenerse la plaza solicitada, que no están afectados el nacimiento ni la extinción de la relación de servicio, que ya preexistía, como ha puesto de relieve la reiterada doctrina de esta Sala en Sentencias de 19 de febrero de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 5123/2004), 31 de marzo de 2003 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 3779/2000 ) y Autos de 6 de mayo de 2004 (rec. 4419/02), 27 de enero de 2005 (rec. 1633/03), 3 de marzo de 2005 (rec. 912/03) y 9 de junio de 2005 (rec. 7922/03 ), entre otras resoluciones.

QUINTO

En suma, la controversia sobre la que versó el proceso de instancia merece la calificación de cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera y tiene por ello encaje, tanto en la excepción de la letra a) del artículo 86.2 de la LJCA, como en la específica prohibición del recurso de casación para la unificación de doctrina que respecto de esa misma excepción establece el artículo 96.4 del mismo texto legal. SEXTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.200 #, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que el aquí planteado no reviste una especial dificultad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 277/2006, interpuesto por D. Braulio, contra la Sentencia nº 1426/04 dictada el 29 de noviembre de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso nº 501/1999 e imponemos al recurrente las costas en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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