SAP Madrid 1/2006, 10 de Enero de 2006

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2006:6482
Número de Recurso406/2005
Número de Resolución1/2006
Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

CARLOS OLLERO BUTLERMARIA TERESA CHACON ALONSOROSA MARIA BROBIA VARONA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00001/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 406/05 RP

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE ALCALA DE HENARES

AUTOS DE JUICIO RAPIDO 75/05

SENTENCIA Nº 01/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON CARLOS OLLERO BUTLER. (Presidente)

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO ( Ponente) .

DÑA ROSA BROBIA VARONA

En Madrid, a diez de enero de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio rápido num. 75/05 de los del Juzgado de lo Penal num. 3 de Alcalá de Henares, seguidos por delito de violencia familiar, contra el acusado Jon y venidos a conocimiento de éste Tribunal a virtud a recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del citado acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 17 de octubre de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, representado por la procuradora Dª Maria Teresa Marcos Moreno y defendido por ela letrado D. Jose Manuel Jato Gallego, con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado de éste Tribunal Dña./D. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Num. 3 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia, con fecha 17 de octubre de 2005, y Auto aclaratorio con fecha 25 de noviembre de 2005 , en el referido proceso cuyas partes dispositivas dicen literal y respectivamente lo siguiente: " Absuelvo al acusado Jon, ya circunstanciado, del delito de Lesiones del que se le acusa, declarando de oficio las costas procesales. Condeno al acusado Jon, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Violencia Familiar, asimismo definido, a la pena de prisión de 4 meses y accesorias, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Mónica y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de 1 año. Condeno al acusado Jon, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Violencia Familiar Habitual, ya definido, a la pena de prisión de 1 año y 10 meses, accesorias, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y 7 meses y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Mónica y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de 3 años y 10 meses. Condeno al acusado Jon, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar, ya definido, a la pena de prisión de 4 meses y accesorias, y al pago de las costas procesales". "S.Sª dispone que debía aclarar y aclaraba el Fundamento de Derecho tercero y el Fallo de la sentencia número 402/05 de fecha 17 de octubre de 2005 , dictada en Juicio Rápido 75/05, en el sentido de que el alejamiento es por 1 año y 4 meses en el delito de Violencia Familiar. Manteniendo intacto el resto de la resolución que no ha sido aclarada".

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jon, dicha representación alegó en apoyo de sus pretensiones lo que estimó de aplicación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y el Tribunal ha llegado a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jon se interpone recurso de apelación contra la Sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de violencia familiar del art. 153 del C. Penal , de un delito de violencia familiar habitual del art. 173.2 y 3 del C. Penal y de un delito de quebrantamiento de condena, absolviéndole del delito de lesiones objeto de acusación, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a).- Error en la apreciación de la prueba con infracción de preceptos legales por indebida aplicación del art. 173.2 y 3 del Código Penal y del art. 153 de dicho texto legal .

Expone el recurrente que no concurre el requisito de habitualidad que requiere el art. 173 del C. Penal , al no poder afirmarse que más allá de los hechos individualizados que se sancionan, exista una conducta mantenida permanente en el tiempo de sometimiento y afectación a la propia dignidad de la víctima. Señala que en todo caso esta última no es sujeto pasivo que pertenezca a los enumerados en dichos preceptos legales, al no estar ligada al acusado por análoga relación de afectividad a la del matrimonio. Incidiendo en que aquéllos han tenido una relación de amistad con relaciones sexuales, pero no han sido compañeros sentimentales, no existiendo entre ellos ningún compromiso expreso o tácito de estabilidad, indicando que nunca vivieron juntos ni hicieron planes de futuro.

Asimismo, alega que cuando ocurrieron los hechos tanto la víctima como el acusado se encontraban bajo la influencia del alcohol.

b).- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 468 del C. Penal, invocando que la aplicación de dicho precepto es incompatible con la estimación del tipo agravado que contempla el art. 173 último párrafo del ap.2 transgrediéndo el principio non bis in idem su aplicación simultánea.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527 ]).

Sentado lo anterior, el delito de maltrato familiar, objeto de acusación, recogido tras la nueva redacción de la Ley Orgánica 11/2003 de 29-9 en el artículo 173, apartado 2 y 3 tipifica la conducta del que "habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, ....."

El delito referido, constituye un plus diferenciado de los actos de agresión que lo generan, extendiéndose y trascendiendo el bien jurídico protegido más allá de la integridad personal al atentar como expone la STS 414/2003 (Sala de lo Penal) de 24 de marzo , el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su...

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