ATS, 1 de Julio de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:7447A
Número de Recurso2488/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 615/2006 seguido a instancia de D. Simón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de mayo de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2007 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Enrique Suñer Ruano en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004).

La entidad gestora interpone el presente recurso y plantea como punto de contradicción el relativo al criterio que deba seguirse para actualizar o revalorizar la pensión de jubilación reconocida a trabajadores migrantes de la UE, en particular, si debe hacerse conforme a la revalorización acordada para las pensiones de la misma naturaleza o según el incremento experimentado por el salario mínimo interprofesional hasta la fecha del hecho causante. El actor de la sentencia recurrida, nacido el 1 de enero de 1934, obtuvo el reconocimiento de una pensión de jubilación con efectos económicos del 1 de enero de 1995, base reguladora de 18,72 #, porcentaje del 68% y pro rata temporis del 7,89% por 1.000 días de cotización en España, acreditando también cotizaciones a la Seguridad Social francesa desde el 1 de agosto de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1994. En julio de 2006 interesó la revisión de la pensión para que la pro rata se calculase aplicando la doctrina de la STJCE de 3 de octubre de 2002 y, por lo que ahora interesa, el cálculo de la base reguladora se hiciese con arreglo a la categoría profesional en la fecha de la jubilación. El INSS resolvió reconociendo una pro rata temporis del 29,84% por el cómputo de 3.813 días cotizados y fijó la pensión con el siguiente desglose: base reguladora de 18,72 # mensuales; porcentaje del 68%; pro rata de pensión del 29,48%; pensión de 3,80 # y revalorizaciones por importe de 90,55 #, resultando un total de 94,35 # mensuales para el año 2006. También acordó el pago de las diferencias desde el 18 de julio de 2001 en cuantía de 4.917 #. La pretensión principal de la demanda es que la base reguladora calculada sobre las últimas cotizaciones efectuadas en España se actualice en función del incremento de la base de cotización obtenida en el año 1962 y la que tendría un conductor de 1ª en la minería del carbón en 1995; subsidiariamente, que la pensión se actualice con el incremento experimentado por el salario mínimo interprofesional en dicho periodo. La sentencia recurrida, que revoca el fallo desestimatorio de la demanda, opta por la segunda alternativa pues, aunque el TS admite otros sistema de actualización ponderados y equitativos, esa es la que mejor garantiza la conservación del poder adquisitivo sin perjuicio ni lucro, permitiendo también seguir un criterio objetivo para todos los trabajadores migrantes, y porque el primer sistema implica la ficción de que la vida laboral del beneficiario ha continuado en el mismo sector y actividad cuando en este caso se acredita un cambio de profesión y sector productivo.

El INSS alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 8 de enero de 2001, que también fue citada a los mismos efectos en los recursos 1929/2002 y 2627/2002, en los cuales se dictaron las sentencias de 12 de marzo y 3 de junio de 2003 desestimando la pretensión de la entidad gestora. La doctrina unificada por esas sentencias es que la STS de 9 de marzo de 1999, del Pleno de la Sala, autoriza la utilización de otros criterios distintos al del cómputo de las últimas cotizaciones efectuadas por el trabajador migrante a la Seguridad Social española siempre que se propongan y respondan a principios de ponderación y equilibrio. El sistema de revalorización consistente en artículo 162 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, caso de haber sido propuesto y alegado, se constituye en un instrumento apto de adecuación y actualización de la base reguladora de la porción de pensión asignable a la Seguridad Social española>>.

A la vista de lo expuesto, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las citadas sentencias de 12 de marzo y 3 de junio de 2003 . El INSS se opone a esta causa de inadmisión negando que se de la coincidencia apreciada, porque ese organismo ha aplicado el criterio de revalorización de las pensiones de la misma naturaleza al que se remite el Anexo VI, letra d), apartados a) y b) del Reglamento CEE 1408/1971. Pero lo cierto es que la doctrina no aprecia la infracción del art. 47.1 .g) y Anexo VI letra D) número 4 apartados a) y

  1. del Reglamento 1408/1971 en su actual redacción, ya que el criterio utilizado se ajusta a doctrina unificada tras la STJCE dictada el 7 de diciembre de 1998, en virtud del planteamiento de la cuestión prejudicial que hizo esta Sala en auto de 17 de marzo de 1997 .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Enrique Suñer Ruano, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 719/2007, interpuesto por D. Simón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 7 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 615/2006 seguido a instancia de D. Simón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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