ATS 69/2008, 21 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2008
Fecha21 Enero 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en el rollo de Sala nº 12/2.007, dimanante del procedimiento abreviado nº 136/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos, se dictó sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en la que se condenó a Plácido como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.3º, en relación con el artículo 74.1 y 2, todos ellos del Código Penal, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad de uso, previsto y penado en los artículos 393, 390.1.1º y , 74.1 y 77, asimismo todos ellos del Código Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5ª del CP, a las penas, por el primer delito, de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de cuatro euros, y, por el segundo, de seis meses de prisión con idéntica pena accesoria y multa de cinco meses con cuota diaria de cuatro euros, debiendo indemnizar a las entidades perjudicadas en las cantidades que se detallan en el fallo y abonar, asimismo, las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Plácido, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María del Carmen de la Fuente Baonza, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con los derechos a presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, previstos en el artículo 24 de la Constitución; de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim, con indebida inaplicación de los artículos 14.1, 21.2ª, 20.2º, 21.5ª y 21.6ª del Código Penal ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, ex artículo 21.6ª del Código Penal, de la atenuante de reparación del daño causado y de la atenuante de drogadicción, así como de la figura del error vencible que prevé el artículo 14.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, ex artículo 24 de la Constitución.

  1. Al hilo de tales derechos fundamentales plantea el recurrente diversas cuestiones. Alega, por un lado, que ha sido condenado sin prueba de cargo bastante, directa o indiciaria, para que pueda reputarse enervada su presunción de inocencia, no habiendo quedado en ningún caso acreditada su participación dolosa o intencionada en los hechos enjuiciados y sí un error vencible de tipo, como se desprende de la testifical y de lo declarado en su día por el coimputado declarado en rebeldía, así como de la documental obrante en autos. Tacha asimismo de inmotivada a la sentencia objeto de recurso.

    Refiere, por otro lado, que se ha incurrido en una indebida dilación del proceso, si bien se remite expresamente a un mayor desarrollo de esta queja en el motivo 3º.

    Finalmente, considera que ha sufrido indefensión por el hecho de que no se haya podido contar en la vista oral con la declaración del coimputado, en situación de rebeldía procesal.

  2. Como recuerda la STS nº 756/2.003, de 16 de Septiembre, la presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, es decir, obtenida en el juicio -salvo las excepciones constitucionalmente admitidas-, que haya sido racional y explícitamente valorada de forma motivada en la sentencia y que se refiera a los elementos esenciales del delito (por todas, STC nº 17/2.002, de 28 de Enero, y STS nº 213/2.002, de 14 de Febrero ).

    Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy reiterada (por todas, STC de 21 de Mayo de 1.994 y STS de 2 de Febrero de 1.998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y se refieran al hecho principal objeto de imputación, que estén plenamente probados mediante prueba directa, y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea ajustada a los principios del pensamiento lógico y fundada en máximas de experiencia.

  3. En primer lugar debemos referirnos a la incomparecencia al acto del juicio del coimputado Everardo, puesto que, según el recurrente, ello ha supuesto una quiebra de su derecho fundamental a la prueba. Según constante doctrina de esta Sala, para que la falta de práctica en el acto del juicio de una diligencia de prueba debidamente propuesta ocasione indefensión a alguna de las partes procesales es necesario no sólo que la diligencia en cuestión fuera de posible realización, sino también que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, de modo que su ausencia produzca indefensión material a la parte que la invoca.

    Ninguna de estas dos exigencias concurre en el presente caso: por un lado, el Tribunal actuó con total diligencia al tratar de localizar a este coimputado de nacionalidad rumana (F. 461 y siguientes, Tomo

    III), si bien finalmente hubo de declararlo rebelde por Auto de 21/06/2.006 (F. 476 y 477, Tomo III), al desconocerse su actual ubicación; por otro, ante dicha imposibilidad de contar con el testimonio directo del coimputado en el acto de enjuiciamiento, la Defensa del ahora recurrente pudo introducir en la vista las declaraciones prestadas en sede instructora por dicho imputado, a través del cauce del artículo 730 de la LECrim, e incidir en sus extremos para que de este modo pudieran ser valoradas las manifestaciones de aquél por el órgano de enjuiciamiento y, efectivamente, examinada el acta extendida con el resultado del juicio, comprobamos que el Letrado interesó "la lectura de las declaraciones del coacusado en Policía y en el Juzgado de instrucción" (F. 6, al dorso), por lo que ninguna indefensión ha sufrido la parte recurrente respecto de dicho testimonio.

    Descartado lo anterior, debemos referirnos al eje de la queja argüida por el recurrente, basada en la falta de acreditación en la instancia de una intencionalidad dolosa en su conducta, así como de que actuara a sabiendas de que se estaba cometiendo una estafa, pues sólo se constató que en todo momento creyó que estaba ayudando a un amigo. Menciona a tal fin la reparación del daño por él realizada antes del juicio, lo que a su entender evidencia esa ausencia de voluntad de causar un mal a terceros.

    No obstante, no es ésta la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, quien examina en los FF. JJ. 1º y 2º de la sentencia cada uno de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales en los que se subsumen los hechos, así como la prueba que los sustenta. Como anunciábamos, no niega el recurrente en esta instancia la comisión de los elementos objetivos de los hechos enjuiciados (a cuyo examen el Tribunal dedica el F.J. 1º), sino la concurrencia del también exigible elemento subjetivo de cada injusto, que la Sala "a quo" analiza en el F.J. 2º y estima plenamente concurrente, a la vista de la prueba practicada en el juicio oral.

    Admitida por la Defensa la manipulación de los cheques y del pagaré, así como su presentación al cobro, el Tribunal no tiene duda alguna de que, pese a la versión exculpatoria mantenida ya ante el Juez instructor, el acusado "actuó de manera consciente y voluntaria, a sabiendas de la falsedad de los efectos", así como con claro ánimo de lucro "al estar acreditado que al menos recibió de Everardo una pequeña parte de lo que (había) cobrado" (F.J. 2º, inciso 2º). La Audiencia extrae esta conclusión tras observar con detalle la forma en que se produjeron los hechos y refleja como bases de su convicción, en particular, que el ahora recurrente había manifestado que conoció al coimputado en la prisión de Andorra, donde se encontraba cumpliendo condena, hecho que en principio debió conducir a que el acusado pensara que "su amigo no debía dedicarse a actividades demasiado lícitas, pero desde luego le constaba, cuando Everardo le llamó diciéndole que había salido de la cárcel y pidiéndole ayuda porque no tenía donde ir, que su situación económica era pésima pues ni siquiera tenía dinero para buscarse un alojamiento, por lo que las afirmaciones del Sr. Everardo en el sentido de que se dedicaba a la importación de vehículos de lujo eran sencillamente increíbles", a lo que añade el Tribunal que el acusado también admitió ante el Juez instructor ser sabedor de que aquél usaba un nombre distinto del que figuraba en su documentación personal.

    Pone de manifiesto la Audiencia que el recurrente "no se limitó a ingresar los cheques en la cuenta de la que era titular, sino que aperturó otras dos con la exclusiva finalidad de ingresar otros talones, cheques que, por otra parte, aparecían expedidos a nombre del propio Sr. Plácido, pese a que el mismo era perfecto conocedor de que no había intervenido en operación económica alguna que lo justificara", no resultando ciertamente creíble su coartada de que sólo trataba de ayudar a un amigo. Por último, la Sala tiene en cuenta que cuando ambos encausados fueron detenidos "era Plácido quien portaba un talón que no tuvieron tiempo de intentar cobrar debido a la intervención policial, lo que evidencia un cierto dominio de la acción llevada a cabo".

    Y en cuanto a la falsificación de los documentos cambiarios, si bien no considera acreditado que el hoy recurrente participara activamente, la Audiencia no alberga duda alguna de que los usó "a sabiendas de la manipulación que se había producido", de conformidad con el «iter» comisivo antes visto.

    A modo de conclusión y dando también respuesta a la invocación defensiva del error que prevé el artículo 14.1 del CP, agrega la Sala en el F.J. 3º que "no se ha acreditado que el acusado actuase bajo un error vencible sobre la ilicitud de su conducta, sino que por el contrario, según el parecer de la Sala, obró de manera deliberada y consciente".

    Nada puede objetarse a la deducción del Tribunal sobre el elemento subjetivo, en su doble vertiente cognitiva y volitiva, presente en el cúmulo de acciones desplegadas por el acusado. Tal deducción además aparece adecuadamente motivada y sustentada en el acervo probatorio obtenido del juicio oral, sobradamente bastante a tal fin.

    En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido a trámite en todos sus aspectos, ex artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar se denuncia, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, que se pone en relación con los artículos 21.2 y 20.2, 21.5 y 21.6 del Código Penal

  1. Como documentos a tal fin, designa el recurrente el certificado médico emitido por el Hospital de La Seu d' Urgell con fecha 18/04/2.007, relativo a su grado de drogodependencia, a lo que añade el testimonio de uno de los empleados de la sucursal del BSCH en el sentido de que al tiempo de los hechos el acusado "estaba más delgado y deteriorado".

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios:

    1. Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre ).

    Como regla, los informes periciales carecen de la condición de documentos (en sentido técnicoprocesal) a los efectos del art. 849.2º LECrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (por todas, STS nº 309/2.007, de 23 de Abril ).

    El apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. Sabido es que el testimonio del acusado y de los testigos evacuado en fase instructora o en el plenario no ostenta naturaleza documental a efectos de fundamentar un motivo de casación de esta naturaleza, ya que esos testimonios no garantizan ni la certeza ni la realidad de lo dicho por los manifestantes, por lo que las manifestaciones del empleado de Banca que declaró como testigo sólo constituyen prueba personal, documentada en las actuaciones y sometida con el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia, de conformidad al art. 741 LECrim . Por ello, no gozan de literosuficiencia capaz de evidenciar el «error facti» que se invoca.

    En segundo lugar, respecto del certificado médico al que también se vincula el motivo, cierto es que los hechos enjuiciados acontecen en el año 2.003 y que dicho informe médico, aportado al comienzo de la vista, alude a un seguimiento clínico del acusado desde el año 2.002 para su deshabituación al consumo de tóxicos, habiendo dado positivo en el año 2.003 sólo respecto del consumo de cannabis. Tales conclusiones no han sido desatendidas por la Sala "a quo" en la sentencia impugnada, en cuyo F.J. 3º, inciso 3º, explica que no puede acogerse tal pretensión jurídica "por no estar en absoluto acreditado que el acusado llevara a cabo los hechos descritos como consecuencia de su eventual adicción a las drogas, no demostrada", pues nada más cabe concluir de las escuetas manifestaciones del informe en cuestión, sin que ni siquiera se interesara la comparecencia de este perito al acto del juicio para aclarar o detallar su contenido.

    No puede tacharse de arbitraria la conclusión del Tribunal de instancia, el cual al rechazar tal pretensión de parte se ha aquietado a la doctrina de esta Sala de Casación, según la cual no es suficiente ser adicto a algún tipo de droga para merecer una atenuación de la responsabilidad criminal, pues es preciso que tal adicción haya afectado a los elementos intelectivos o volitivos del agente o bien haya sido la causa determinante de su proceder (por todas, STS nº 787/2.007, de 9 de Octubre ).

    Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

TERCERO

Finalmente, en tercer y último lugar se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción de ley, que se estima cometida respecto de diferentes preceptos sustantivos (arts.

14.1, 21.6ª, 21.5ª y 20. del Código Penal ).

  1. Desarrolla en este motivo el recurrente lo que ya anunciara en el primero de ellos respecto de las indebidas dilaciones en la tramitación judicial, argumentado que los hechos sucedieron en el año 2.003 y que ha habido que esperar cuatro años para su enjuiciamiento, pese a la escasa complejidad de lo investigado.

    En segundo lugar, reitera la aplicación de la doctrina del error y la apreciación en su conducta de la atenuante de drogadicción, sobre los mismos argumentos ya vistos.

    Considera, finalmente, que el Tribunal de instancia ha errado al apreciar la atenuante de reparación del daño únicamente respecto del delito continuado de estafa, y no del delito de falsedad, interesando la consecuente reducción penológica también respecto de este último.

  2. La vía casacional elegida en esta ocasión por el recurrente determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

    En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo

    24.2 CE, el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (STC nº 237/01 ). A propósito de la vulneración del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4/11/50, que consagra el derecho a un proceso equitativo, significando entre otros el correspondiente a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso González Doria Durán de Quiroga y López Solé y Martín de Vargas c. España, S.S. de 28/10/03 ) ha señalado que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse a la luz de las circunstancias de la causa, las cuales prescriben una evaluación global, teniendo en consideración los criterios consagrados por la doctrina legal, en particular, la complejidad de la causa, el comportamiento del demandante y de las autoridades competentes, remitiéndose a los precedentes sentados por el propio Tribunal.

    El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21/05/99 ) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 CP, tras apuntar otras soluciones con anterioridad, entre ellas la posibilidad del indulto, que en todo caso no es incompatible con la apreciación de la atenuante, pero desde luego dichas dilaciones no constituyen una causa de justificación o de inculpabilidad determinantes de una sentencia absolutoria. La reparación exigible, que se fundamenta en razones de justicia y equidad, debe manifestarse a través de la disminución de la pena (STS nº 1.733/2.003, de 27 de Diciembre ).

    Como factores que es necesario valorar en cada caso concreto para comprobar si un proceso se ha dilatado indebidamente en el tiempo, encontramos los siguientes (por todas, STS nº 388/2.007, de 9 de Abril ): a) La mayor o menor complejidad del delito investigado; b) La actitud procesal de las partes, singularmente del imputado, que será en principio el que tenga un mayor interés en las dilaciones, aunque no en todos los casos; c) Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorado la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios; d) Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados, cuya duración en principio debe ajustarse a las previsiones legales; e) El comportamiento de los órganos judiciales, que incluso puede llevar a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales; f) Y la duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral, así como del plazo para dictar sentencia.

  3. Las quejas atinentes al error y a la drogodependencia del acusado son inatendibles desde el prisma de la infracción legal, toda vez que nada hay en el «factum» que permita sostenerlas. El alegato del recurrente constituye en realidad una reiteración de los planteamientos ya sostenidos en los dos motivos precedentes, por lo que debemos remitirnos sin más a lo ya expuesto en apartados anteriores de esta resolución, en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

    En segundo lugar, el recurrente invoca la existencia de dilaciones indebidas aduciendo, exclusivamente, que los hechos han tardado cuatro años en enjuiciarse, pese a no ser excesivamente complejos. No obstante, de estos mismos datos parte el órgano "a quo" en el estudio de esta pretensión de parte, señalando que "de hecho en enero de 2005 se habían practicado todas las diligencias de investigación que el Juzgado instructor estimó pertinentes", si bien vino a dilatarse "la tramitación de la fase intermedia en buena medida por causas imputables a los encausados, y en concretó el Sr. Plácido no fue habido en el domicilio que facilitó tras su detención cuando se le intentó notificar el auto de incoación de P.A., y tampoco en el domicilio de Tarragona que facilitó su representación procesal" (F.J. 3º, inciso 2º).

    En conclusión, ese retraso en el enjuiciamiento se debió en gran medida al comportamiento del propio recurrente, quien al situarse hasta en dos ocasiones en paradero desconocido no sólo incumplió su deber de comunicar al órgano judicial sus cambios de domicilio, sino que además vino a dificultar deliberadamente la labor judicial, actitud que no puede comportarle un beneficio punitivo, como concluye la Sala "a quo", la cual no obstante ha ponderado todas las circunstancias concurrentes para reducir sensiblemente la pena, como expone el Fiscal en su informe. En definitiva, el reproche del recurrente debe ser rechazado en este trámite.

    Finalmente, en el primer inciso del F.J. 3º valora la Audiencia como atenuante concurrente en el delito de estafa la reparación del daño, dado que antes de la celebración del juicio el acusado procedió a ingresar en la cuenta de consignaciones del Tribunal la suma indebidamente cobrada en su día por uno de los cheques, por cuantía de 7.786 euros, reduciendo la pena en la forma pertinente. Al interesar su extensión al delito de falsedad, olvida el recurrente que, como ha señalado en numerosas ocasiones esta Sala de Casación, la restitución del dinero en efectivo detraído con el uso de uno de los cheques no viene a reparar el daño ocasionado en el tráfico jurídico mercantil mediante la falsificación de tales títulos, quiebra que no es susceptible de «reparación» en el sentido del artículo 21.5ª del CP .

    Procede, pues inadmitir también este último motivo en todos sus apartados, ex artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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