ATS, 11 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gerardo presentó, el día 8 de octubre de 2005 escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) en el rollo de apelación n.º 33/2005, dimanante de los autos n.º 498/2004 del Juzgado de Primera Instancia N.º 11 de Murcia.

  2. - Mediante Providencia de 6 de octubre de 2005 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes, que se verificó con fecha 11 de octubre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Marta Isla Gómez, en nombre y representación de D. Gerardo y la Procuradora D.ª África Martín Rico Sanz, en nombre y representación de D.ª Sandra y de la "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Alameda de Capuchinos", han presentado escritos compareciendo ante esta Sala como recurrente y parte recurrida, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 8 de julio de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 13 y 22 de octubre siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, conjuntamente formulados por la misma parte litigantes, contra una sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en que ésta excede del límite establecido en el art. 477.2, de la LEC, lo que supone la procedencia del recurso de casación y, en consecuencia, del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado, declaración que se efectúa en cumplimiento de lo preceptuado en la regla 5ª, párrafo primero, del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC. 2.- Siguiendo el orden establecido en la regla 6ª del recién mencionado apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC -que, aún prevista para la fase de resolución de los recursos, resulta adecuada para el correcto examen de los mismos en fase de admisión- se verá en primer término la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Y, según puede advertirse del desarrollo argumental de este recurso la conclusión ha de ser que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    A tal efecto, debe recordarse, de un lado, la más que reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras), a salvo los casos en que el órgano judicial declare la concurrencia de una excepción no alegada y no apreciable de oficio o modifique arbitrariamente los términos del debate.

    De otra parte, respecto al deber de motivación, si bien es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional que el deber de motivación de las sentencias se impone sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras), es igualmente cierto que tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1- 91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. El Tribunal Constitucional establece a su vez que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); y se considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ); finalmente ha recordado, asimismo esta Sala, la diferencia entre peticiones de parte y alegaciones, a los efectos de que, conforme la doctrina del Tribunal Constituciones (STC 56/1996 y 58/1996, entre otras), sólo las peticiones de parte requieren una respuesta pormenorizada, siendo perfectamente posible la respuesta implícita (STS 2098/1996, de 15 de octubre de 2001 ). Como puede advertirse ninguno de los defectos apuntados como trascendentes en orden al incumplimiento del deber de motivación se dan en la sentencia impugnada.

    A ello debe añadirse que es reiterada doctrina jurisprudencial la de que en las sentencias del proceso civil, a diferencia de lo que ocurre en los procesos penal y laboral, no es preciso la expresión de una relación de hechos probados, como se deduce de la expresión "en su caso" del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone una remisión a las leyes procesales aplicables en cada orden jurisdiccional (entre otras, SSTS de 28 de junio, 18 de julio y 2 de noviembre de 1990, 5 de febrero y 10 de octubre de 1991, 30 de mayo y 17 de julio de 1992, y 1 de febrero de 1993 ).

    Finalmente, si bien cierto que esta Sala ha reiterado la posibilidad de plantear cuestiones probatorias a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo es, igualmente, que ello no puede suponer convertir dicho recurso en una tercera instancia, dirigida no a la denuncia de una infracción relativa a la valoración de la prueba, sino a obtener una revisión de lo actuado que se ajuste a la visión parcial de la parte.

  2. - Pues bien, como puede advertirse del escrito de interposición, el recurrente efectúa una serie de alegaciones que nada tienen que ver con el requisito de congruencia formalmente denunciado en el escrito de preparación del recurso (en el que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte; AATS de 16 de octubre y 27 de noviembre de 2007, en recursos 2631/2008 y 2691/2004 y 8 de julio de 2008, en recurso 2112/2005, entre otros que los preceden), mezclando cuestiones procesales y sustantivas desde una particular concepción de la congruencia, extraordinariamente amplia, que no se ajusta a la doctrina de esta Sala que acaba de exponerse, la falta de relación de hechos probados en la sentencia, la inaplicación del art. 1504 del CC, la valoración de la prueba, la falta de claridad o precisión de la Sentencia o la forma en que ha sido citado por la Audiencia el art. 1124 del CC, nada tienen que ver con el requisito de congruencia.

    Como ya se ha indicado, las sentencias absolutorias -y la impugnada lo es- no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, a salvo los casos en que el órgano judicial declare la concurrencia de una excepción no alegada y no apreciable de oficio o modifique arbitrariamente los términos del debate; ninguna de estas circunstancias se denuncia con una mínima claridad o rigor, ni como puede verse por la lectura de la Sentencia impugnada, se ha producido.

    Todo lo expuesto lleva a apreciar la concurrencia de la causa ya indicada de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2, de la LEC, causa que alcanza a todas las cuestiones planteadas en el escrito de interposición, también a aquellas a las que se refiere en los apartados octavo, noveno y décimo de dicho escrito, ya que son consecuencia de lo alegado en los apartados precedentes, si bien debe recordarse al recurrente que el derecho de tutela efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución es un derecho de contenido meramente prestacional que se satisface con una resolución fundada en derecho, como lo es la Sentencia que se impugna, y los derechos y garantías previstos en el artículo 24 Constitución Española no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales, pues no existe un derecho al acierto (SSTC 151/2001, de 2 julio, 162/2001, de 5 julio y 118/2006, de 24 abril, entre muchas otras ), como tampoco a la efectiva estimación de las pretensiones de la parte.

    No puede dejar de advertirse que, aunque esta Sala estuviera a cada una de las cuestiones planteadas -prescindiendo de que se incardinen por el recurrente, indebidamente, como defectos de congruencia la Sentencia -y al margen de la solidez de sus argumentos- no cabría su examen, en la medida en que no quedaron indicadas en el escrito de preparación del recurso, en el que, como se ha adelantado y después se examinará cumplidamente al analizar la admisibilidad del recurso de casación, queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte, por lo que en todo caso concurriría la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2, de la LEC, por fundamentarlo en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación.

  3. - Examinando el recurso de casación, conviene traer a este punto reiterada doctrina de la Sala que ha declarado que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso de casación se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ). Así, esta Sala, al examinar la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida, tiene declarado que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve. Consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, o en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido en la ley para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el Tribunal "a quo" (la Audiencia) pueda decidir sobre la procedencia del recurso anunciado, de tal modo que la expresión de la infracción legal cometida que se exige en el art. 479 LEC 2000 implica dejar ya concretada y delimitada, en la fase inicial, la pretensión impugnatoria, referida a las vulneraciones normativas que el recurrente intente suscitar, por lo que en la interposición se argumentará sobre las infracciones ya invocadas en la preparación (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ...sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4, de la LEC 2000, y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); todo ello lleva ineludiblemente a considerar que no puede aprovecharse el escrito de interposición del recurso para denunciar infracciones que no hubieran sido alegadas en el escrito de preparación ya que lo convertiría en un trámite complementario o subsanatorio de aquél, no previsto por el legislador, criterio acorde con el declarado en la STC 225/2003, de 15 de diciembre

    , que si bien se refiere al recurso de apelación, resulta de indudable aplicación a los recursos extraordinarios dado el idéntico trámite que en la fase alegatoria inicial del recurso se les ha conferido a todos ellos en la LEC 1/2000, en la que se dice expresamente que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta"; doctrina que asimismo ha sido aplicada al recurso extraordinario por infracción procesal en el que, además, esta exigencia resulta acorde con el cumplimiento en el escrito preparatorio del requisito de procedibilidad del recurso que se establece en el apartado 2 del art. 469 de la LEC (AATS d entre otros).

    La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa supone que ninguna de las cuestiones planteadas en los apartados cuarto a noveno quedaron indicadas en el escrito de preparación, el recurrente no puede pretender que sobre la invocación de dos preceptos genéricos como lo son el art. 1261 y 1445 del CC se permita plantear cualesquiera cuestiones relacionadas con el cumplimiento contractual o con el contrato de compraventa en la interposición; ello hace apreciable, respecto a dichos apartados cuarto a noveno, la causa de no admisión prevista en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1 y 479. 3 de la LEC, por fundamentarlo en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación.

    A ello debe añadirse que las cuestiones planteadas en los apartados cuarto y quinto, exceden del ámbito propio del recurso de casación, limitado a la infracción de norma sustantiva (AATS de 8, 16, 23 y 30 de septiembre de 2008, en recursos 1676/2005, 1888/2005 y 562/2005, 2380/2005 y 2720/2005 entre otros innumerables que los preceden), de manera que las cuestiones relativas a las normas reguladoras de la Sentencia y a la valoración de la prueba deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como ha intentado el recurrente aunque con escasa fortuna en la medida en que no ha sido admitido el recurso; por ello resulta apreciable en todo caso la causa de no admisión del art. 483.2, , en relación con el 477.1, ambos de la LEC, en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación.

    Por otro aparte, respecto a los apartados sexto séptimo y octavo, resulta que se desarrollan al margen de la base fáctica de la Sentencia impugnada ya que lo que pretenden es que esa sala concluya, como lo hace el recurrente, que hubo incumplimiento por parte de la Cooperativa demandada, cuestión factica que exigiría una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia imposible en sede del recurso de casación.

    A este respecto, esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ).

    No está de más recordar en a este respecto esta Sala tiene reiterado que la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000) lo mismo que la determinación de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97 ) corresponde al juzgador de instancia.

    Todo lo expuesto supone la concurrencia de la causa de no admisión prevista en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1, y 477.1, de la LEC, por no respetarse la base fáctica de la Sentencia impugnada.

    Lo dicho impide tener en consideración la jurisprudencia alegada en el apartado noveno del escrito de interposición, en cuanto lo es en relación con las cuestiones objeto de los apartados precedentes, así como la cuestión planteada en el apartado décimo del mismo ya que su prosperabilidad pasa porque de declare la responsabilidad de la Cooperativa demandada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, 3 y 5, respectivamente, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; y sin que, habida cuenta de lo dicho, quepa tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito presentado ante esta Sala, con fecha 22 de octubre de 2008 por el que se atiende al trámite de audiencia previo a esta resolución.

  5. - Otorgado el trámite previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3, de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición a al recurrente de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos la representación procesal de a representación procesal de D. Gerardo contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) en el rollo de apelación n.º 33/2005, dimanante de los autos n.º 498/2004 del Juzgado de Primera Instancia N.º 11 de Murcia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS del recurso al recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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