STSJ Andalucía 1566/2009, 30 de Junio de 2009

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2009:11710
Número de Recurso227/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1566/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1566/2.009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO de APELACIÓN Nº 227/2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de junio de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 227/2004, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MÁLAGA representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Pérez Romero y defendido por el Letrado D. Carlos Gómez Castillo, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Málaga; y como parte apelada, el ILMO AYUNTAMIENTO DE NERJA, representado y defendido por el Letrado D. Sergio Ramos Rodríguez.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte apelada se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Málaga, recurso contencioso administrativo contra "el Decreto de 25 de febrero de 2002 del Excmo . Ayuntamiento de Nerja que fue recurrido en reposición sin que halla sido resuelta, por el que se le denegaba permiso retribuido por deber inexcusable, registrándose el recurso con el número 629/2002.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia en fecha 22 de enero de 2004 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Inadmitir el presente recurso interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MÁLAGA representado por la Procuradora Dª Rosa Pérez Romero, contra la resolución descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes" .

TERCERO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la parte recurrida, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 227/2004 .

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige la presente apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Málaga, que inadmite el recurso por tener por objeto acto no susceptible de impugnación.

Se centran las alegaciones del actor -sustancialmente- en que ha habido en la inadmisibilidad una rigurosa interpretación de los preceptos y de la jurisprudencia lesivos para su derecho a la tutela judicial efectiva. De otra parte en cuanto al fondo, sostiene la justeza de la pretensión de permiso retribuido como deber público inexcusable que debe atender el vocal del Colegio Profesional recurrente y funcionario municipal.

A ello se opuso la Administración que entendiendo ajustada derecho la sentencia recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en ella constan, interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, la sentencia impugnada argumenta para adoptar la decisión de inadmitir el recurso la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2001 y 23 de octubre de 2000 que vienen a decir que, cuando la Administración regula la relación estatutaria esta materia es ajena a los Colegios Profesionales, por lo que la resolución impugnada no afecta al Colegio recurrente, ya que el cargo ostentado por el Sr Gómez Martín podría desempeñarlo cualquier otro colegiado.

TERCERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Como dice la STS de 6-4-2004, rec. 37/2002 ; "Además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (legitimatio ad processum (legitimación para el proceso)) la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio ad causam (legitimación para el asunto)). Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual sean dichas personas las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.

Hoy la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro de marco fijado por el artículo 24.1 de la Constitución, contempla expresamente como legitimadas a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 (grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos) que resulten afectados o estén...

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