STSJ Castilla y León 1843/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteJESUS MOZO AMO
ECLIES:TSJCL:2015:3881
Número de Recurso777/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1843/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01843/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID.

Sección de Refuerzo A.

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101372

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000777 /2012

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Visitacion

LETRADO JOSE NAFRIA RAMOS

PROCURADOR D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª.

LETRADO

PROCURADOR D./Dª., MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

S E N T E N C I A Nº. 1843/2015

MAGISTRADOS:

Don ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE.

Don RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.

Don JESÚS MOZO AMO.

En Valladolid a treinta y uno de julio de dos mil quince.

Por la Sección de Refuerzo A de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la Ciudad de Valladolid, se ha visto el presente recurso, que se dirige contra la siguiente actuación:

Orden del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León fechada el día 10 de mayo de 2012.

El recurso indicado se ha sustanciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: DOÑA Visitacion . Esta parte está representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el letrado en ejercicio Don José Nafria Ramos, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno. ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Sanidad, representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

OTRAS PARTES: Se ha personado como parte demandada DOÑA Edurne, que, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Abril Vega y defendida por el Letrado en ejercicio Don Álvaro López Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados.

SEGUNDO

Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación impugnada y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.

Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ésta se fijó, y así se mantiene en esta sentencia, como indeterminada.

Existiendo discrepancia sobre determinados hechos, se han practicado las pruebas admitidas de entre las propuestas por las partes con el resultado que consta en los autos.

Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo se ejercen.

TERCERO

Los presentes autos se han tramitado siguiendo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. Se ha designado ponente al Ilmo. Magistrado Don JESÚS MOZO AMO.

Se señaló el día 27 de julio de 2015 para la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento esta Sala conforme se dispone en el artículo 10,1 a) en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Doña Edurne contra la resolución del Tribunal Calificador, fechada el día 31 de agosto de 2011, para el acceso al personal estatutario fijo en plazas de Licenciado Especialista en Cardiología convocado por Orden SAN/918/2010, de 18 de junio, por la que se hace pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso. La estimación parcial del recurso supone que a la demandante, Doña Visitacion, se le reconocen 0,55 puntos en el apartado I, Formación Universitaria, en lugar de los 0,90 puntos que en el mismo apartado le había asignado la resolución recurrida en alzada, quedando la puntuación total de la fase de concurso de méritos en 5,44 puntos. Ello resulta de no valorar como mérito los Estudios de Doctorado.

Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de esta Sala que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule la misma por no ser ajustada a derecho declarando, como situación jurídica individualizada, su derecho a que se le valore, en el apartado I de los méritos de la convocatoria, Formación Universitaria, 0,90 puntos asignándole en la fase de concurso un total de 5,79 puntos, que es los que, en su día, acordó el Tribunal Calificador debiendo condenarse a la Administración demandada a que le reconozca el derecho a que se le concedan en el procedimiento selectivo en el que ha participado todos los derechos administrativos y económicos inherentes debiendo hacerlo con carácter retroactivo al momento en el que se produjo esa valoración definitiva. Con condena en costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de esta Sala una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente: 1º La valoración de los méritos de la demandante, en los términos pretendidos por ésta, debe hacerse atendiendo a la documentación aportada con la solicitud de participación en el procedimiento selectivo resultando que el examen de Grado no tiene ninguna relación, y así lo ha considerado la resolución impugnada, con los estudios de Doctorado ni con el Grado de Doctor al igual que tampoco es equivalente a dichos estudios. Insiste en que lo que acreditó la demandante, a fecha 21 de julio de 2010, fue estar en posesión del examen de Grado o Grado de Licenciatura de la Universidad de Salamanca.

  1. No es cierto, al contrario de lo que alega la parte demandante, que la Administración demandada, al resolver sobre el recurso de alzada, no tuviera en cuenta la documentación aportada y lo manifestado por ésta durante el trámite de audiencia que se le concedió en vía administrativa. Basta con examinar el contenido de la Orden de 19 de julio de 2012, del Consejero de Sanidad, para comprobarlo dado que en la misma se hace referencia a la documentación aportada por la demandante en el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Edurne .

  2. El certificado que se aporta con el escrito de demanda no puede ser valorado ni tenido en cuenta dado que está fechado el día 29 de julio de 2010, que es una fecha posterior a aquella en la que finalizaba el plazo para la presentación de solicitudes y, además, porque en el mismo no constan los extremos que sí se han acreditado por otros opositores, que, atendiendo a las bases de la convocatoria, son necesarios para poder valorar y puntuar el mérito que se quiere acreditar.

    La otra parte personada como demandada, es decir Doña Edurne, también se...

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