ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2560A
Número de Recurso420/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 420/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 420/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , bajo la asistencia letrada de D. José Antonio Martínez Fariñas, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 24 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera ) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de marzo de 2017, dictada en el recurso núm. 2970/2014.

SEGUNDO.- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 5 de septiembre de 2014 que deniega al recurrente la solicitud presentada el 16 de octubre de 2010 de concesión de la nacionalidad española.

TERCERO.- El auto de 24 de mayo de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo, cuyo literal, en lo que interesa, reza lo siguiente:

[...] Examinado el escrito de preparación se acuerda su inadmisión a trámite por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 impone para el escrito de preparación y en concreto por falta de fundamentación con singular referencia al caso de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, conforme al apartado f) del citado artículo [...]

.

Frente a ello, el recurrente reitera que el escrito de preparación señaló la concurrencia del interés casacional al amparo del artículo 88.2.d) LJCA por error, queriéndose referir al art 88.2.b) LJCA al sentar la sentencia una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y reitera los argumentos de su escrito de preparación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo» , anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

SEGUNDO.- En este caso, la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme exige el artículo 89.2.f) LJCA .

El recurrente con invocación del artículo 88.2.c) LJCA despliega ciertamente de forma vaga e imprecisa la situación del escaso o nulo índice de alfabetización del recurrente, manifestando, sin más, que afecta a muchos solicitantes, y en segundo lugar, al amparo del artículo 88.2.d) LJCA , - erróneamente-, pues ha de entenderse referido al art 88.2.b), considera que la sentencia sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa a los intereses generales. Y a continuación intenta justificar este apartado sobre la base de la ausencia de informe del Ministerio Fiscal, que aunque admite, no es vinculante, su omisión causa indefensión dado que la Fiscalía es garante de que la instrucción del procedimiento sea correcta.

Ambas argumentaciones son insuficientes.

La primera por cuanto según hemos dicho, la afección de un gran número de situaciones por la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca ( AATS de 29 de marzo de 2017 , recurso de queja núm. 145/2017, de 3 de mayo de 2017 , recurso de queja núm. 208/2017 , 24 de octubre de 2017 , recurso de queja núm. 484/2017 , entre otros).

La segunda argumentación en torno al interés casacional objetivo ( artículo 88.2.b) LJCA ) tampoco resulta suficiente, ya que, tal argumentación no se compadece con la razón de decidir de la sentencia recurrida que viene constituida por la carencia de acreditación del suficiente grado de integración atendiendo al acta del encargado del Registro Civil, tras descartar cualquier irregularidad de trascendencia invalidante derivada de la intervención del Ministerio Fiscal máxime si el requisito de la residencia legal no fue el motivo de la denegación de la nacionalidad que es objeto del recurso contencioso administrativo. Por consiguiente, careciendo de relevancia la cuestión planteada por la parte recurrente en torno a la omisión del trámite por la fiscalía con relación al caso concreto, no se aprecia suficientemente justificado el interés casacional objetivo ante el desajuste con la razón de decidir de la sentencia, siendo así que no se han desplegados los razonamientos necesarios en relación con el caso concreto.

TERCERO .- No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Ángel Daniel contra el Auto de 24 de mayo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 28 de marzo de 2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 2970/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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