ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:3361A
Número de Recurso145/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La procuradora doña Laura Leyva Royo, en nombre y representación de don Pio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 2 de febrero de 2017, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016, dictada en su recurso 652/15.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pio contra resolución de 11 de junio de 2014 del Presidente de la Confederación Hidroráfica del Guadalquivir, expediente sancionador NUM000 , que impuso al recurrente sanción de multa, con requerimiento para que de inmediato diera cumplimiento a los requisitos establecidos en la concesión con referencia TC-03/3921, por la comisión de una infracción administrativa menos grave de la ley de aguas 1/2001, prevista en su artículo 116.3 c) y g) y art. 316 c) del reglamento del dominio público hidráulico, en relación con el art. 144.2 del citado reglamento.

SEGUNDO .- Se deniega la preparación del recurso de casación porque " no se puede estimar por este Tribunal que afecte a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del presente recurso, de modo que no es de apreciar la concurrencia de la circunstancia que se alega reveladora del interés casacional objetivo contenida en el art. 88.1.c) de la misma ley jurisdiccional "

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que su escrito de preparación cumple con los requisitos exigidos en el art. 89 LJ y que el Tribunal de instancia se ha excedido del control meramente formal que le corresponde porque ha entrado a valora la suficiencia de la argumentación vertida en la preparación del recurso de casación, dado que esa función le corresponde al Tribunal Supremo.

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

CUARTO .- En el presente caso, examinado el escrito de preparación, -en su apartado quinto relativo al cumplimiento del requisito del apartado f) del art. 89.2 LJ - , la parte recurrente alega:

El recurso de casación presenta en todo caso, por añadidura, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por las razones que se explicarán a continuación. El recurso de casación que se prepara mediante este escrito reviste asimismo interés casacional objetivo, al concurrir en el mismo el supuesto contemplado en el artículo 88.2.c) LJCA , toda vez que el "fallo" de la sentencia, y la fundamentación jurídica en que se basa, afectan a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso. Así, es claro que la resolución de una cuestión relativa a un asunto como la caducidad de los expedientes administrativos no sólo afecta de forma evidente y potencial a un enorme número de situaciones, sino que el debate casacional se sitúa en un escenario de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

.

Como hemos dicho en auto de 8 de marzo de 2017-RCA 40/2017-, la afección de un gran número de situaciones por la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca. En parecidos términos nos hemos pronunciado en el auto de 25 de enero de 2017 (RCA/15/2016, FJ 2º; ES:TS :2017:274A).

Pues bien, aplicando esta doctrina y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones y su trascendencia del caso enjuiciado.

QUINTO .- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la procuradora doña Laura Leyva Royo, en nombre y representación de don Pio contra el auto de 2 de febrero de 2017, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en su recurso núm. 651/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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